DECRETO Nº 96.993, de 17 de octubre de 1988 — Reglamenta la Ley Nº 7.291, de 19 de diciembre de 1984, que dispone sobre la actividad de cría de equinos en el país y toma otras medidas.
El PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS, en su carácter de Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 84, inciso IV, de la Constitución Política, y considerando lo dispuesto en la Ley Nº 7.291, de 19 de diciembre de 1984, que regula la actividad de cría de equinos en el país,
DECRETOS:
TÍTULO I
De la naturaleza y el propósito
Artículo 1. La Comisión Coordinadora para la Creación del Caballo Nacional – CCCCN, directamente subordinada al Ministro de Estado de Agricultura, es responsable, de conformidad con la Ley N° 7.291, de 19 de diciembre de 1984:
I – Regular las actividades relacionadas con la cría de equinos en el país, coordinando y orientando los órganos gubernamentales y entidades fiscalizadoras que agrupen a las personas físicas o jurídicas dedicadas a la cría, empleo y mejoramiento de los equinos brasileños, visando principalmente el fortalecimiento de la cría nacional;
II – En interés del desarrollo de la cría nacional y de la ampliación del respectivo mercado de trabajo, autorizar la realización de carreras de caballos, con o sin obstáculos, y carreras de trotones, con operación de apuestas;
III – establecer reglas para combatir el dopaje, respetando la reglamentación internacional que regula la materia;
IV – velar por el cumplimiento de la legislación específica en materia de cría de equinos y del registro genealógico de las razas equinas;
V – elaborar el plan nacional de cría y explotación racional de equinos;
VI – fiscalizar los ingresos y gastos de interés hípico;
VII – gestionar la recaudación de los ingresos previstos en la ley reglamentaria;
VIII – supervisar la ejecución de los planes y programas elaborados con los recursos por ella dispuestos y la aplicación de esos recursos;
IX – promover el mejoramiento zootécnico y el desarrollo de los rebaños de caballos de silla, de trabajo, de deporte ecuestre y de carreras;
X – dictar instrucciones técnicas y reglamentarias que regulen la importación de equinos de diferentes razas y especies, con vistas a mejorar las condiciones zootécnicas del rebaño nacional;
XI – organizar y supervisar el registro genealógico de los equinos y burros;
XII – fomentar medidas encaminadas a la preservación de las razas de caballos en peligro de extinción;
XIII – establecer reglas generales para la celebración de rodeos;
XIV – establecer normas para el mejoramiento zootécnico de los equinos;
XV – fiscalizar, de acuerdo con las directrices de la Secretaría de Producción Animal, las pruebas zootécnicas de equinos que se realicen en todo el país.
Párrafo único. Mediante contratos, convenios o acuerdos firmados por su Presidente, la CCCCN buscará la colaboración de organismos y entidades públicas dedicadas a la cría de equinos para el logro de sus objetivos.
TÍTULO II
De la creación nacional
CAPITULO I
Sobre el concepto de empleo
Artículo 2. La crianza nacional de equinos es el conjunto de actividades encaminadas a su conservación, multiplicación, mejoramiento y selección, con miras a su utilización en la agricultura, en las prácticas deportivas, en interés de la economía nacional y en los esfuerzos militares.
Artículo 3. Se deberá fomentar la utilización de equinos, especialmente en las siguientes actividades:
I – reproducción de servicios diversos, incluidas las actividades rurales y militares, el transporte de carga o de personas y la tracción;
II – deportes ecuestres, demostraciones prácticas y competiciones;
III – las competiciones hípicas, sujetándose a lo dispuesto en este Reglamento.
Párrafo único. Las medidas destinadas a fomentar las actividades agrícolas incluirán la cría de equinos.
Artículo 4. La importación de equinos sólo se autorizará cuando se considere esencial para el mejoramiento del rebaño nacional o para la representación oficial del país en el deporte hípico.
CAPÍTULO II
Del Registro Genealógico
Artículo 5. La CCCCN es responsable de reglamentar y supervisar los trabajos de registro genealógico y de pruebas zootécnicas de las diferentes razas equinas, y de resolver las dudas y consultas que se susciten entre el criador y la respectiva entidad encargada de dicho registro.
Artículo 6. El CCCCN indicará al Ministro de Agricultura las entidades privadas capaces de realizar los trabajos a que se refiere el artículo anterior.
§ 1 La nominación se hará previo análisis de la constitución, organización y funcionamiento de la entidad privada.
§ 2 El registro genealógico de equinos y burros se realizará en todo el territorio nacional, siguiendo las directrices generales de la Secretaría de Producción Animal, conforme a lo previsto en la Ley nº 4.716, de 29 de junio de 1965, respetando las recomendaciones internacionales aceptadas por el país.
Artículo 7. El registro genealógico de los equinos tiene las siguientes finalidades:
I – preservar la pureza de las razas y estimular el mejoramiento de sus estándares zootécnicos;
II – promover la expansión de las razas y mejorar sus cualidades, de acuerdo con los ideales perseguidos por la selección;
III – garantizar la correcta identificación de los equinos registrados;
IV – establecer el número anual de nacimientos de equinos y burros.
CAPÍTULO III
De Defensa Sanitaria
Artículo 8. El CCCCN brindará a la Secretaría Nacional de Defensa Agropecuaria del Ministerio de Agricultura colaboración técnica, mediante información sobre la ocurrencia y desarrollo de enfermedades en los rebaños equinos para su diagnóstico, erradicación y control, y, dentro de sus recursos, la asistencia financiera necesaria.
TÍTULO III
De las actividades turísticas
CAPITULO I
Cómo funciona
Artículo 9. La celebración de carreras de caballos, con o sin obstáculos, y de carreras de trotones, con apuestas, tiene por objeto estimular la cría y el empleo de la raza equina autóctona.
Párrafo único. Las entidades autorizadas para celebrar carreras promoverán programas con incentivos especiales para los animales criados en el país.
Artículo 10. La supervisión de las actividades a que se refiere este capítulo está a cargo de la CCCCN.
Artículo 11. La autorización para operar establecimientos de apuestas se otorgará mediante la expedición, por el Presidente de la CCCCN, de la respectiva carta patente, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
Artículo 12. La solicitud de autorización (artículo 11) deberá realizarse mediante la presentación de una solicitud acompañada de los siguientes documentos:
I – Plan general de apuestas;
II - Anexo al Código Nacional de Carreras, cuando sea aplicable (Ley nº 7.291, de 19 de diciembre de 1984, art. 16, párrafo único);
III – demostración de la viabilidad técnica y económica para la realización de una o más carreras semanales, sin perjuicio de entidades similares y atendiendo a los intereses del hipismo nacional;
IV – Planta del hipódromo y demás instalaciones.
§ 1 El plan general de apuestas es el instrumento que establece los distintos tipos de apuestas, regulándolas separadamente y de forma conveniente, para que el apostador conozca perfectamente el procedimiento de la entidad en cuanto al cálculo, distribución de ganancias, porcentaje de retiros y las particularidades que rigen el sistema por ella adoptado;
§ 2. El Anexo al Código Nacional de Carreras es el instrumento reglamentario, complementario del Código Nacional de Carreras, que prevé las particularidades convenientes para cada una de las entidades autorizadas a realizar carreras de caballos con operaciones de apuestas.
Artículo 13. El plan general de apuestas deberá ser expuesto por las organizaciones de césped en lugares accesibles al público, dentro de los recintos donde se realicen las apuestas.
Artículo 14. La viabilidad técnica deberá ser verificada bienalmente por la CCCCN, mediante una inspección realizada en todos los locales e instalaciones de las entidades territoriales donde se desarrollen las actividades previstas en este capítulo.
Artículo 15. La viabilidad económica deberá ser demostrada por la entidad de césped durante el período establecido para el funcionamiento provisional, conforme a lo previsto en la legislación, y anualmente, mediante Informe Contable presentado por firma auditora.
Artículo 16. Las principales responsabilidades de la entidad territorial son:
I – Realizar carreras de caballos, de acuerdo con las disposiciones del Código Nacional de Carreras, elaborado por la CCCCN, con el objetivo principal de promover la cría nacional y ampliar el mercado de trabajo en las actividades agropecuarias;
II – contribuir al mejoramiento del estándar genético de las razas utilizadas en sus competiciones;
III – contribuir a la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los profesionales del césped;
IV – contribuir al mejoramiento del rebaño equino nacional mediante la selección zootécnica, juzgada según el desempeño del animal;
V – Promover la difusión de las carreras de caballos como factor esencial en el desarrollo de la crianza equina de las razas utilizadas en las competiciones que realizan, y estimular la creación de empleo en las actividades agropecuarias.
CAPÍTULO II
De las apuestas
Artículo 17. Son apuestas todas las modalidades de juego de azar por dinero realizadas sobre carreras de caballos, patrocinadas por entidades legalmente autorizadas, incluyendo concursos, juegos de lotería, subastas o loterías de apuestas.
§ 1 Las apuestas podrán realizarse de acuerdo con las modalidades previstas en el Plan General de Apuestas, debidamente aprobado por la CCCCN.
§ 2 La operación de modalidades de apuestas no incluidas en el Plan General de Apuestas aprobado podrá ser autorizada, con carácter experimental, por la CCCCN, por un plazo no superior a 180 días.
Artículo 18. Las apuestas sólo podrán realizarse en las instalaciones del hipódromo, en la sede social, en las sucursales, en las agencias autorizadas y a través de agentes acreditados.
Artículo 19. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I – hipódromo, lugar donde se celebran carreras de caballos;
II – domicilio social, el inmueble donde la entidad mantiene instalaciones adecuadas para la interacción de sus miembros;
III – sucursales, demás dependencias de la entidad, ubicadas fuera de la oficina principal o del hipódromo;
IV – sucursal, unidad ubicada fuera de la sede social y dotada de instalaciones adecuadas para su funcionamiento;
V – agente acreditado, la persona física o jurídica autorizada, por escrito, por la entidad del turf, para recibir apuestas.
Artículo 20. Si cuenta con más de un hipódromo en operación, la entidad autorizada podrá vender apuestas para las competencias que promueva en cualquiera de ellos.
Artículo 21. Las entidades territoriales legalmente autorizadas podrán mantener agencias y agentes acreditados en otros Estados o Municipios, mediante contratos registrados ante el CCCCN.
Artículo 22. La autorización para el funcionamiento de las agencias de apuestas y la acreditación de agentes será otorgada por la CCCCN, respetando la normativa vigente.
1. Las solicitudes de autorización para agencias de apuestas deberán incluir los siguientes documentos:
a) Plano de situación del local, a escala mínima de 1:500;
b) descripción detallada de las instalaciones, los equipos a utilizar para la comunicación con el hipódromo y su funcionamiento.
2. La acreditación de los agentes por parte de la CCCCN dependerá de:
a) de una solicitud presentada a través de la entidad territorial;
b) una declaración expresa de la entidad del césped de que asume la responsabilidad de las apuestas vendidas por ella en su nombre.
Artículo 23. El plan general de apuestas deberá incluir:
I – los tipos de apuestas, regulados separadamente;
II – el valor unitario de cada boleto, según el respectivo tipo de apuesta;
III – el porcentaje que deberá descontar la entidad del césped del valor total apostado, en cada tipo de apuesta;
IV – el cálculo para la distribución de los pagos a los apostadores en cada una de las modalidades de apuestas;
V – los límites mínimos y máximos de bonificación para las apuestas;
VI – En caso de anulación, devolución y sustitución de entradas por errores en la emisión, no realización de una o más carreras, retiro de animales o cualquier otra circunstancia imprevista;
VII – los lugares y horarios de recepción de cada tipo de apuesta;
VIII – la forma de publicidad de las apuestas;
IX – el plazo de prescripción de los boletos de apuestas;
X – el destino de los importes no percibidos por vencimiento del precio del billete.
1. Se considera competición de césped al conjunto de carreras agrupadas en un mismo programa.
2. El porcentaje a retirar por la entidad de turf no podrá superar, en promedio semanal en las distintas modalidades de apuestas, el 32% para entidades de turf con un volumen promedio de apuestas por encuentro igual o superior a cinco mil veces el Valor Máximo de Referencia, y el 38% para hipódromos con un volumen promedio de apuestas por encuentro inferior a cinco mil veces el Valor Máximo de Referencia, según determine la CCCCN.
CAPÍTULO III
Sobre la Organización de las Carreras
Artículo 24. Las competiciones hípicas que impliquen apuestas se realizarán de conformidad con el Plan General de Apuestas de cada entidad hípica, el Código Nacional de Carreras y las normas establecidas en este Reglamento.
Artículo 25. Quedan prohibidos a las organizaciones hípicas en las carreras que organicen:
I – de equinos importados en violación de disposiciones legales;
II – de equinos de raza pura, de razas diferentes a las previstas en los estatutos de cada sociedad de promoción de carreras, siempre que el volumen de apuestas, por reunión, haya sido, en el año anterior, igual o superior a cinco mil veces el Valor de Referencia Mayor vigente;
III – Los équidos que hayan sido utilizados para la reproducción, excepto las hembras que, aunque cubiertas, nunca hayan parido y los machos que hayan resultado estériles en su primera época reproductiva;
IV – Los equinos que, al examen veterinario, se encuentren enfermos, con defectos o vicios congénitos y adquiridos que les ocasionen sufrimiento o esfuerzo excesivo en la competición;
V – Equinos castrados, de dos o tres años de edad, en las carreras listadas en el calendario de Pruebas de Carreras del Grupo I, oficialmente reconocidos por la Asociación Brasileña de Criadores de Caballos de Carrera;
VI – Equinos de cualquier origen, sin presentación del Certificado de Registro Genealógico, del Certificado de Propiedad y del Certificado de Rendimiento emitidos por el respectivo servicio de registro genealógico (stud-book), los cuales deberán ser actualizados por las entidades turf donde hayan participado en carreras.
Artículo 26. En los hipódromos donde el volumen promedio de apuestas en el año anterior haya sido inferior a quinientas veces el Valor Máximo de Referencia vigente, y en los hipódromos de trote y de cuarto de milla, se permitirá la participación de equinos que tengan al menos mestizaje de la respectiva raza.
Artículo 27. La CCCCN aprobará la realización de carreras nocturnas, siempre que el autódromo cuente con equipo de iluminación adecuado.
Artículo 28. En los municipios con más de una entidad territorial, si no hay acuerdo entre ellas, la CCCCN fijará los días y horas para sus respectivas reuniones.
Artículo 29. Los programas impresos de las competiciones hípicas deberán proporcionar información suficiente al apostador.
CAPÍTULO IV
Del Grupo
Artículo 30. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por «entrumação» la agrupación de equinos para participar conjuntamente en una carrera.
Artículo 31. La CCCCN dividirá anualmente a las entidades de césped en categorías A, B y C, en función de su respectivo volumen de apuestas en cada reunión del año anterior, a efectos de agrupación.
Artículo 32. La agrupación de los caballos en un programa común, excepto en carreras clásicas, grandes premios, carreras especiales y handicaps, se hará por el número de triunfos para los de dos, tres, cuatro y cinco años y, bajo el criterio de totales ganados, en primer lugar, los de seis años y más, computándose, para tal efecto, los triunfos y premios obtenidos en cualquier entidad turf del país o del extranjero.
Artículo 33. Los premios obtenidos en el extranjero en carreras comunes se calcularán, en moneda nacional, al doble del valor del premio mayor en dinero vigente para carreras comunes de caballos de la misma edad en el país al momento de las respectivas victorias; y los valores de las carreras clásicas, al equivalente al triple de dicho premio.
Art. 34. En las entidades de césped de categoría B o C, la agrupación de los equinos de dos, tres, cuatro y cinco años podrá hacerse opcionalmente según el criterio de ganancias.
Artículo 35. Cualquier victoria obtenida en una prueba de césped categoría C sólo será considerada, a efectos de agrupación, cuando el premio otorgado sea superior al premio más alto otorgado a los perdedores de la misma edad en cualquier prueba de césped en el país donde estén registrados los caballos mencionados.
Artículo 36. En las entidades de carreras de césped Categoría A, la agrupación de equinos de dos, tres y cinco años se considerará, obligatoria y unitariamente, como victoria si se obtiene en carreras de cualquier entidad de carreras de césped Categoría B del país, de igual importancia que el máximo premio otorgado al ganador de una carrera común clasificatoria para equinos de esas edades, en las entidades de carreras de césped donde se encuentren inscritos los citados equinos.
Art. 37. En los hipódromos de categoría A, los planes de inscripción, especificando las distancias a recorrer, serán trimestrales.
Art. 38. A los solos efectos de agrupación, cualquier victoria obtenida en una entidad de césped de categoría A se computará como una sola victoria, independientemente de su dotación en premios.
Artículo 39. En proporción a lo que corresponda en cada caso, los pesos asignados a los equinos corresponderán a las victorias o sumas obtenidas por ellos.
Artículo 40. Las entidades hípicas de categoría A deberán programar, como mínimo, para los caballos de tres años o más, el 5% para carreras de fondo, el 40% para carreras de medio fondo y el 35% para carreras de velocidad.
1. A los efectos del presente artículo, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) pruebas de velocidad, aquellas de 700 a 1.300 metros;
b) las carreras de medio fondo, aquellas de distancia superior a 1.300 y menor a 2.000 metros;
c) carreras de larga distancia, aquellas de longitud superior a 2.000 metros.
2. Las organizaciones de césped de categoría A deben celebrar al menos tres carreras por semana, sobre una distancia superior a dos mil metros (§ 1, c), independientemente del número de inscritos.
3. Las carreras programadas para distancias superiores a 1.800 metros se celebrarán obligatoriamente siempre que existan inscritos suficientes para garantizar que la carrera se celebre con al menos seis números ganadores, permitiendo apostar al ganador.
4. No se considerarán a efectos del cálculo del porcentaje de estas carreras (§ 2): las clásicas y grandes premios, los handicaps, las carreras extraordinarias y las carreras especiales.
Artículo 41. En las pistas de carreras sobre césped, la distancia mínima entre carreras será de setecientos metros.
Art. 42. En los hipódromos de categoría A, los proyectos de inscripción serán trimestrales, debiendo su publicación efectuarse 45 días antes del inicio de cada trimestre.
Artículo 43. Para efectos de este Reglamento, la edad de los equinos, para fines de competición, se calculará con base en el criterio que define la edad ecuestre adoptado por las respectivas asociaciones de criadores brasileños.
Artículo 44. Salvo lo dispuesto en los acuerdos internacionales de los que Brasil sea signatario, la programación clásica será exclusivamente de productos de creación nacional.
Párrafo único. En los calendarios de las organizaciones de carreras de césped, solo el 10% de las carreras estarán abiertas a competidores extranjeros.
Artículo 45. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a las entidades que promuevan carreras de caballos Cuarto de Milla y Trote.
CAPÍTULO V
Respecto a la distribución de premios
Artículo 46. Las organizaciones de césped asignarán:
I – a los criadores de animales nacionales, colocados en todas las carreras, un importe correspondiente al menos al 10% de los premios distribuidos a sus respectivos propietarios;
II – al criador del animal nacional, y ganador del evento, un valor equivalente al menos al 3% del total de las apuestas realizadas al mismo animal del ganador; y
III – a los propietarios de los animales ubicados en el 2º, 3º, 4º y 5º lugar, un monto equivalente al 30%, 20%, 10% y 5%, respectivamente, calculado sobre el premio del ganador.
Párrafo único. Quedan excluidas de las obligaciones establecidas en este artículo las entidades cuyo volumen de apuestas por encuentro en el año anterior fue igual o inferior a quinientas veces el Valor Máximo de Referencia vigente.
Artículo 47. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por criador de un animal la persona natural o jurídica propietaria de la hembra reproductora en la fecha de nacimiento de la cría, cuyo nombre aparece en los libros del servicio de registro genealógico respectivo.
Artículo 48. Para efectos del presente Reglamento, se entiende por propietario la persona física o jurídica que ostenta el derecho de propiedad sobre el caballo, cuyo número consta en los libros del servicio genealógico respectivo.
Artículo 49. Las asignaciones se ajustarán cada sesenta días en niveles acordes con la actividad de apuestas.
CAPÍTULO VI
De la recaudación de fondos por las entidades y su destino
Artículo 50. Las entidades de turf están sujetas al pago mensual de una contribución a la Comisión Coordinadora para la Cría del Caballo Nacional – CCCCN, destinada a su administración, al desarrollo de actividades relacionadas con la crianza equina en el país, a la asistencia a las asociaciones de criadores de diversas razas, a las asociaciones profesionales de turf y a las entidades de turf, calculada sobre el valor de la actividad de apuestas del mes anterior, según los porcentajes establecidos en el artículo 11 de la Ley, materia del presente Reglamento.
§ 1º Se considera Movimiento General de Apuestas la suma de las apuestas definidas en el artículo 17 de este Reglamento, anunciadas al público por la entidad turf para cada carrera, a efectos del cálculo de la distribución de premios.
§ 2 En el cálculo de la contribución debida a la Comisión Coordinadora para la Creación del Caballo Nacional – CCCCN, con base en la tabla porcentual a que se refiere este artículo, se desconsiderará cualquier fracción inferior al Valor de Referencia Mayor.
Artículo 51. La aportación que corresponda a la Comisión Coordinadora para la Creación del Caballo Nacional – CCCCN, será recaudada por el Fondo Federal Agrícola de la Secretaría de Agricultura, y puesta a disposición de dicha comisión a más tardar el día 15 de cada mes siguiente al de que se trate, para su utilización conforme a las disposiciones legales.
§ 1 Los valores destinados a la CCCCN, en la forma prevista en este artículo, correspondientes al total de las contribuciones recaudadas en el mes anterior, serán mantenidos en una cuenta especial en el Banco do Brasil SA, bajo el nombre de "Coordenadora de la Cría de Caballos Nacionales – CCCCN".
§ 2 La CCCCN gestionará la cuenta especial a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida en su Reglamento Interno, aplicando los recursos en estricta conformidad con el plan anual aprobado por el Ministro de Estado de Agricultura.
§ 3 Los recursos presupuestarios y extraordinarios asignados a las actividades del CCCCN deberán, en su caso, cumplir los procedimientos de aplicación establecidos en este artículo.
§ 4 El CCCCN presentará estados trimestrales e informes anuales de rendición de cuentas al Fondo Federal Agrícola del Ministerio de Agricultura, relativos a la aplicación de los recursos a que se refiere este artículo.
Artículo 52. El cálculo del Volumen Promedio de Apuestas de los semestres se realizará dividiendo el valor total del Volumen General de Apuestas entre el número de reuniones hípicas celebradas durante los períodos.
Artículo 53. El cálculo mensual del Movimiento de Apuestas se realizará dividiendo el valor total del Movimiento General de Apuestas entre el respectivo número de reuniones hípicas celebradas.
Artículo 54. De los recursos obtenidos por apuestas y demás ingresos relacionados con el turismo de cualquier naturaleza, una vez deducidos los cargos laborales, las cotizaciones a la seguridad social y las contribuciones debidas a la CCCCN, el 99% se destinará a cubrir gastos relacionados con el turismo y el 1% a gastos generales de las entidades del turismo.
§ 1. Se entiende por gastos de interés para la hípica los relativos a las carreras de caballos y a los equinos en general.
§ 2. Se entiende por gastos generales los de carácter administrativo no inherentes a la organización de carreras hípicas.
Artículo 55. Los ingresos y gastos relacionados con las carreras de caballos se detallarán en un plan de contabilidad estandarizado aprobado por la CCCCN.
Artículo 56. Se consideran ingresos de interés hípico los siguientes:
I – los resultantes de la explotación de cualquier tipo de apuestas, previstas y realizadas de conformidad con este Reglamento;
II – los resultantes del arrendamiento de locales o de la explotación de actividades de césped realizadas en hipódromos, centros de desarrollo, agencias o cualquier local o instalación vinculado directa o indirectamente a la actividad de césped;
III – el producto de la venta de cualquier bien mueble, inmueble o pecuario adquirido con recursos provenientes de la actividad hípica;
IV – los resultados financieros derivados de la aplicación de cualquier ingreso de naturaleza territorial.
Párrafo único. Los ingresos provenientes de las carreras de caballos no podrán subvencionar las actividades sociales y recreativas de las entidades hípicas que promuevan las carreras equinas.
Artículo 57. Se consideran gastos de interés hípico los siguientes:
I – los derivados de la actividad hípica realizada en hipódromos, villas hípicas y centros de entrenamiento;
II – los resultantes de la operación de apuestas, previstas y realizadas de conformidad con este Reglamento;
III – los relacionados con los servicios veterinarios y de desarrollo realizados por entidades territoriales;
IV – las realizadas con la construcción, mantenimiento y reforma de inmuebles destinados a actividades de césped;
V – los relacionados con la asistencia médica y social prestada a los profesionales del césped, empleados en actividades del césped y sus dependientes;
VI – los relativos a la asistencia médica y social a los empleados de hipódromos, casas de apuestas, agencias de fomento y sus dependientes;
VII – gastos de viaje y alojamiento de ponentes invitados a congresos técnicos y científicos relacionados con la crianza equina, debidamente documentados;
VIII – gastos de viaje y alojamiento de un director designado para representar a la entidad en eventos y congresos hípicos nacionales o internacionales, debidamente documentados.
1. La entidad territorial deberá presentar constancia de la afectación de gastos de interés territorial, cuando así lo requiera la CCCCN, siendo considerada falta grave la contabilización de gastos de otra naturaleza.
2. En los gastos e ingresos relacionados con las actividades del césped y de otras naturalezas, la imputación de ingresos y costes se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Contabilidad Normalizado aprobado por la CCCCN y lo dispuesto en este Reglamento.
3. A los efectos de asignar los gastos administrativos fijos y determinar el costo total de las actividades relacionadas con las carreras de caballos y su promoción, la entidad hípica podrá mantener el sistema de costos, previamente aprobado por la CCCCN, para el año inmediatamente siguiente.
4. Las entidades de césped que no adopten el sistema de costes aprobado por la CCCCN podrán destinar, como gastos fijos de césped y desarrollo, un máximo del noventa por ciento del total de los gastos administrativos.
5. Los gastos e ingresos financieros de cada entidad territorial se asignarán proporcionalmente a los ingresos territoriales y a los ingresos sociales de cada entidad.
CAPÍTULO VII
De los recursos de CCCCN
Artículo 58. El sesenta por ciento de los recursos que reciba el CCCCN deberá aplicarse prioritariamente a la atención de los siguientes fines:
I - los gastos relacionados con su administración;
II – proyectos orientados a mejorar los aspectos técnicos y modernizar los procesos de ejecución de los servicios de registro genealógico;
III – proyectos específicos de mejoramiento ganadero, investigación en materia de nutrición animal, agrostología y medicina veterinaria;
IV – diagnóstico, erradicación y control de las enfermedades que afectan a los equinos;
V – programas administrados por fundaciones y organizaciones sin fines de lucro que tengan como objetivo mejorar la crianza de equinos;
VI – proyectos orientados a mejorar los aspectos técnicos y modernizar los procesos de prestación de servicios de control estadístico.
Artículo 59. El treinta por ciento de los recursos que reciba el CCCCN (Ley N° 7.291, Artículo 13, b) se aplicará prioritariamente a proyectos que tengan por objeto:
I – mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los profesionales del césped;
II – mejorar la infraestructura de los autódromos;
III – el aumento de los ingresos de las organizaciones de césped y la modernización de los sistemas de apuestas.
Artículo 60. El cinco por ciento de los recursos que reciba el CCCCN (Ley N° 7.291, Artículo 13, c) se destinará principalmente a:
I – Asistencia médica, odontológica y social a los profesionales del césped y a sus dependientes, a través de las asociaciones profesionales y con la intervención de la entidad del césped;
II – a los empleados de hipódromos, agencias de apuestas, centros de promoción y sus dependientes.
Párrafo único. A los efectos de esta ley, se entiende por profesionales del césped a los entrenadores, jinetes, subgerentes, mozos de cuadra, aprendices y conductores de riendas inscritos en organizaciones de césped que promueven las carreras ecuestres.
Artículo 61. La CCCCN queda prohibida otorgar fondos para el pago de premios definidos en el Capítulo V, Título III, de este Reglamento y para el pago de gastos de representación.
CAPÍTULO VIII
Hacer sorteos
Artículo 62. Las entidades turísticas que operen operaciones de apuestas, ubicadas en las capitales de los estados y en las ciudades de los estados donde no exista hipódromo en funcionamiento, estarán autorizadas a realizar un sorteo anual, siempre que acrediten que en el año anterior tuvieron un volumen total de apuestas igual o superior a veinte mil veces el Valor Máximo de Referencia vigente en el país.
1. Las entidades de césped con un volumen total de apuestas por encuentro superior a tres mil quinientas veces el Valor de Referencia Más Alto están autorizadas a realizar sorteos anuales, con un intervalo de dos meses entre ellos.
§ 2. Los sorteos de loterías no podrán coincidir entre sí, debiendo respetarse los derechos de las entidades que ya realizan este tipo de loterías al fijar las fechas de los nuevos sorteos.
Artículo 63. Salvo las concesiones ya vigentes, la extracción de loterías sólo podrá realizarse con autorización de la Secretaría de Ingresos Federales, previa aprobación de los Planes de Loterías.
Párrafo único. La entidad concesionaria firmará un Término de Responsabilidad para la fiel ejecución del Plan y el pago de los premios sorteados.
Artículo 64. Las entidades de turismo autorizadas a realizar sorteos podrán entregarlos a la Lotería Federal, mediante contrato a ser firmado con la Caja Económica Federal.
§ 1 Los sorteos realizados en contratos con Caixa Econômica Federal observarán, en lo aplicable, la legislación sobre Lotería Federal.
§ 2. Los sorteos realizados en la forma prevista en este artículo no están sujetos al depósito a que se refiere el artículo 51.
Artículo 65. Las entidades concesionarias están obligadas a depositar en la oficina tributaria competente, hasta ocho días antes de la extracción, una cantidad correspondiente a la mitad del valor de los premios a distribuir.
§ 1 Cumplidas las obligaciones derivadas del sorteo, el depósito podrá ser retirado mediante declaración escrita en el dorso del comprobante de depósito, y en este documento, que constituirá prueba del gasto, el concesionario extenderá recibo, en la forma legalmente prescrita.
2. El depósito a que se refiere este artículo tiene por objeto liquidar las primas adeudadas por el concesionario.
Artículo 66. El reembolso, por parte del erario federal, total o parcial, del pago de primas debidas a la cuenta de depósito del concesionario, no impide la acción judicial para reparar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas, ni impide la revocación inmediata de la autorización.
Artículo 67. El derecho a recibir el premio prescribe a los noventa días contados desde el día siguiente al del sorteo, y el dinero del premio revertirá a la entidad que organizó el sorteo.
Artículo 68. El Servicio de Ingresos Federales designará empleados para auxiliar y supervisar la ejecución de cada sorteo de lotería y la extracción de los respectivos premios.
Artículo 69. Los billetes de lotería se venderán al público, directamente o a través de los detallistas de lotería, y se permitirá su circulación en todo el país.
Artículo 70. Se deducirá un seis por ciento del premio en metálico, destinado al jinete, entrenador y palafrenero del caballo ganador del sorteo, y al Fondo de Bienestar de los Profesionales del Césped. La distribución de este porcentaje deberá estipularse en el plan que elabore la entidad promotora del sorteo.
Artículo 71. Los Reglamentos de Planes de Sorteos de Loterías de los distintos tipos de juegos deberán incluir el porcentaje a abonar a la CCCCN (Ley Nº 7.291, artículo 14, párrafo único).
Párrafo único. El porcentaje deberá ser pagado a la CCCCN por las entidades autorizadas para realizar sorteos y otros tipos de loterías, en un plazo de tres días.
CAPÍTULO IX
Respecto a la supervisión de las entidades turísticas
Artículo 72. Las organizaciones de inspección están obligadas a proporcionar a los funcionarios encargados de la inspección todas las aclaraciones necesarias, así como a mostrarles, cuando les sean solicitados para su examen o peritaje, los documentos, libros, recibos, balances, estados financieros y cualesquiera otros elementos que consideren necesarios para el ejercicio de la actividad inspectora.
Artículo 73. Las organizaciones de césped están obligadas a presentar un informe mensual a la CCCCN con la siguiente información:
I – número de carreras completadas;
II – total de apuestas y concursos de cada encuentro;
III – el dinero total del premio pagado, por separado, a los propietarios, criadores y profesionales del césped en cada reunión;
IV – el porcentaje del Volumen Total de Apuestas que se distribuye como premios;
V – el porcentaje de retiros efectuados, en cada tipo de apuesta, por la empresa de promoción de carreras;
VI – la contribución total a ser recaudada por la CCCCN;
VII – Aclaraciones adicionales, cuando se soliciten.
Artículo 74. Las organizaciones hípicas están obligadas a difundir mensualmente a la prensa y a colocarla en un lugar accesible al público la siguiente información:
I – fecha de la reunión a que se refiere;
II – Movimiento Bruto de Apuestas y Concursos;
III – total pagado a los ganadores de apuestas o concursos;
IV – la totalidad de los premios pagados a propietarios, criadores y profesionales del sector hípico;
V – otros gastos directamente relacionados con la reunión.
Párrafo único. La declaración de ingresos netos deberá registrarse en un libro específico, previamente autenticado por la CCCCN.
TÍTULO IV
Sobre la lucha contra el dopaje
Artículo 75. Las reglas de control del dopaje serán establecidas por la CCCCN, respetando la reglamentación internacional que regula la materia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del presente Reglamento.
Artículo 76. La comprobación administrativa por parte de la CCCCN del dopaje hará incurrir en responsabilidad penal y civil al infractor, independientemente de la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan.
TÍTULO V
De la matanza
Artículo 77. El sacrificio de equinos para el aprovechamiento industrial de su carne sólo se permitirá en establecimientos especializados bajo inspección federal.
Artículo 78. El CCCCN regulará el sacrificio de equinos en los casos en que la especie o raza se encuentre en peligro de extinción, fijando el límite de edad y el porcentaje de machos y hembras cuyo sacrificio podrá efectuarse.
Párrafo único. La CCCCN podrá determinar la suspensión del sacrificio de razas en peligro de extinción.
TÍTULO VI
Importación y Exportación
Artículo 79. Es competencia del CCCCN dictar las instrucciones técnicas y reglamentarias que regulen la importación y exportación de equinos de las diferentes razas, considerando siempre el interés nacional y respetando las disposiciones aplicables al comercio exterior.
§ 1 La importación y exportación de equinos depende de la autorización previa del CCCCN, siempre que se cumplan los requisitos de carácter zoosanitario, zootécnico o de dictamen técnico, en los casos especificados en las instrucciones técnico-normativas.
§ 2. Tanto la importación como la exportación de equinos podrán ser definitivas o temporales y se realizarán mediante adquisición o arrendamiento.
Artículo 80. Las importaciones estarán sujetas a las necesidades de mejorar las condiciones zootécnicas del ganado nacional.
Párrafo único. En aras del mejoramiento de la ganadería, para cada raza, la CCCCN establecerá las normas técnicas que determinen expresamente las condiciones de importación.
Artículo 81. La importación de equinos con carácter permanente sólo se permitirá en los siguientes casos:
I – de equinos machos y hembras de raza pura, aptos para la reproducción y de calidad zootécnica, comprobada de acuerdo con las normas establecidas por el CCCCN;
II – de equinos machos, enteros o registrados, y hembras, de raza definida, para utilización en competiciones hípicas, incluyendo salto, doma, concurso completo y polo.
§ 1 La autorización de importación definitiva dependerá del compromiso del destinatario de utilizar directamente el animal equino importado durante un período mínimo de dos años, para los fines a que se destina.
2. La obligación a que se refiere el apartado anterior se considerará cumplida siempre que, tratándose de sementales, el equino importado esté agremiado por un grupo significativo de criadores.
3. Cuando el destinatario sea una asociación con responsabilidades de registro genealógico o una entidad de comercio, y el equino se destine a subasta, la respectiva asociación o entidad exigirá compromiso expreso del comprador de cumplir con el requisito establecido en el § 1.
Art. 82. La autorización previa del CCCCN (art. 80, § 1) aclarará si el animal será importado con fines de cría o para la práctica de deportes ecuestres, incluidas las carreras.
Párrafo único. Los derechos aduaneros para fines de cría solo beneficiarán a los importadores de animales que ingresen directamente al programa de cría.
Artículo 83. En el caso de importación de equinos adultos, especialmente para reproducción, será imprescindible presentar un certificado suscrito por un médico veterinario del país de origen, en el que conste que el animal es apto para la reproducción.
Artículo 84. Se exime de la presentación del informe zootécnico y del certificado de registro genealógico, pero la importación de equinos destinados a los siguientes fines estará siempre sujeta a requisitos sanitarios:
I – a los espectáculos circenses;
II – a los jardines zoológicos;
III – la investigación científica.
Artículo 85. La importación temporal de equinos para participar en concursos, exposiciones y ferias internacionales no está sujeta a los mismos requisitos que la importación permanente. Se permitirá la permanencia permanente de equinos en el país, previa autorización expresa de la CCCCN, si existe un trámite regular de importación permanente.
1. La importación temporal de equinos para participar en competiciones promovidas o patrocinadas por entidades reconocidas por el Gobierno Federal sólo podrá ser autorizada cuando formen parte de una representación extranjera, o en los casos en que la CCCCN (Confederación Brasileña de Equinos Cinológicos Nacionales) lo haya autorizado previamente.
2. El equino importado deberá salir del país dentro de los sesenta días siguientes a la finalización de la competencia.
3. La importación temporal de equinos para su utilización en servicios de crianza podrá ser autorizada a criterio de la CCCCN, la que será responsable de realizar los requisitos que considere necesarios, y el período de estancia no deberá exceder de dos años.
Artículo 86. El importador de un animal equino que ingrese al país con carácter definitivo está obligado, dentro de los treinta días siguientes a su ingreso al territorio nacional, a registrarlo como de su propiedad, y con el nombre de origen, ante la entidad que emitió el respectivo informe zootécnico, adjuntando copia del contrato de intercambio relativo a la operación.
Párrafo único. Hasta que se cumpla esta formalidad, el equino no podrá participar en ninguna prueba o competición, y se prohíbe la emisión de un informe zootécnico para la importación de otro animal por parte del mismo importador.
Artículo 87. Los cupos de importación para cada raza serán fijados anualmente por la CCCCN, con base en el 2% de los nacimientos de equinos de raza pura ocurridos en el año anterior, asegurando un cupo mínimo de veinte equinos por año para cada raza.
1. Las asociaciones de criadores de las distintas razas equinas remitirán a la CCCCN el número de nacimientos ocurridos durante el año anterior, a efectos de inspección y aplicación de los porcentajes previstos en este artículo.
2. Las cuotas a que se refiere este artículo se distribuirán a las respectivas entidades, quedando prohibida su venta, subasta o cualquier otra forma de transferencia financiera, o incluso donación.
3. Los cupos de importación, establecidos para cada raza, no podrán ser transferidos de una entidad a otra, ni al año siguiente.
Artículo 88. Los requisitos del plazo establecidos en el § 1 del artículo 20 de la Ley nº 7.291, de 19 de diciembre de 1984, no se aplican a los machos importados exclusivamente para reproducción bajo contrato de arrendamiento.
Artículo 89. Se permite la exportación de equinos, excepto para sacrificio, siempre que se cumplan los requisitos del país importador y la reglamentación vigente en Brasil, especificada para cada caso.
Artículo 90. Las exportaciones de equinos, ya sean permanentes o temporales, con el fin de participar en eventos hípicos, concursos de turf, exposiciones, ferias y subastas, se permitirán de acuerdo con las condiciones que establezca el CCCCN.
TÍTULO VII
Sanciones
Artículo 91. En la aplicación de las sanciones previstas en los incisos del artículo 22 de la Ley Nº 7.291, de 19 de diciembre de 1984, se observarán las siguientes condiciones:
I – la multa podrá aplicarse sola o acumulativamente con otras sanciones;
II – La aplicación de las sanciones previstas en este artículo no exime al infractor de responsabilidad civil o penal;
III – cuando la infracción constituya delito o falta, el CCCCN pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad policial competente a efectos de iniciar la investigación.
Párrafo único. Las siguientes circunstancias siempre influirán en la aplicación de las sanciones:
a) la falta de condenas previas del infractor;
b) intensidad de la culpa o intención;
c) reincidencia específica o genérica.
Artículo 92. La pena de apercibimiento se aplicará, a criterio del Presidente de la CCCCN, siempre por escrito, al infractor primerizo, siempre que la infracción no sea de carácter doloso.
Artículo 93. La pena de multa se aplicará:
I – cuando el infractor ya haya sido advertido;
II – cuando las circunstancias y la gravedad de la infracción así lo aconsejen;
III – cuando el infractor incumpla las determinaciones o normas emitidas por el CCCCN.
§ 1 La reincidencia puede ser genérica o específica, recibiendo esta última una pena más severa.
§ 2 Las multas a que se refiere este artículo, fijadas entre 10 MVR y 1000 MVR, se duplicarán en caso de reincidencia específica.
§ 3 En caso de reincidencia genérica, la multa se aplicará según la gravedad de la infracción.
Artículo 94. La revocación de la licencia de funcionamiento se aplicará:
I – cuando la multa ya haya sido aplicada, aisladamente, tres veces en su nivel máximo;
II – cuando se pruebe mala fe;
III – cuando la infracción constituya delito o falta.
Párrafo único. La revocación prevista en este artículo implicará la prohibición de nueva autorización por un período mínimo de un año, a discreción del CCCCN.
Artículo 95. Comprobada la infracción, se concederá al infractor un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación expedida por el CCCCN, para presentar su defensa.
Artículo 96. Vencido el término concedido para la defensa y formado el expediente, éste será sometido a decisión del Presidente del CCCCN.
Artículo 97. Si la decisión es contraria al infractor, sancionado con las sanciones previstas en el artículo 22 de la Ley Nº 7.291, de 19 de diciembre de 1984, se notificará al infractor y éste podrá recurrir ante el Ministro de Agricultura en el plazo de quince días, sin efecto suspensivo.
TÍTULO VIII
Disposiciones generales y transitorias
Artículo 98. Las organizaciones de turf podrán promover carreras con setos y obstáculos, así como eventos especiales o carreras disputadas por caballos de otras razas, previa autorización de la CCCCN.
Párrafo único. La CCCCN emitirá instrucciones reglamentarias para la ejecución de las carreras previstas en este artículo.
Artículo 99. Los hospitales veterinarios mantenidos por organizaciones de turkmenistán, destinados a la formación y especialización de técnicos, deberán instituir obligatoriamente un programa de residencia para Médicos Veterinarios.
Artículo 100. Las omisiones o controversias que surjan en la ejecución de este Reglamento serán resueltas por el Pleno del CCCCN.
Artículo 101. El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de su publicación.
Artículo 102. Derógase el Decreto Nº 91.029, de 5 de marzo de 1985, y demás disposiciones que le contradigan.
Brasilia, 17 de octubre de 1988; año 167 de la Independencia y 100 de la República.
ULISES GUIMARÃES
Iris Rezende Machado


