Instrucción Normativa No. 48, de 8 de septiembre de 2008
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERA Y ABASTECIMIENTO
OFICINA DEL MINISTRO
Instrucción Normativa No. 48, de 8 de septiembre de 2008
El Ministro de Estado de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 87, párrafo único, inciso II, de la Constitución, y en vista de lo dispuesto en la Ley Nº 7.291, de 19 de diciembre de 1984, reglamentada por el Decreto Nº 96.993, de 17 de octubre de 1988, y de lo contenido en el Proceso Nº 70000.002355/2008-84, resuelve:
Artículo 1. Aprobar el Reglamento del Plan General de Apuestas, conforme a lo establecido en el Anexo a la presente Instrucción Normativa.
Art. 2 Esta Instrucción Normativa entra en vigor en la fecha de su publicación.
Reinhold Stéphanes
ANEXO
Reglamento General del Plan de Apuestas
CAPITULO I
DEFINICIONES REGLAMENTARIAS
Artículo 1. A los efectos del Reglamento de la Ley Nº 7.291, de 19 de diciembre de 1984, que regula la actividad de cría de equinos en el país, se entenderá por:
I – Plan General de Apuestas: instrumento que establece los distintos tipos de apuestas, regulándolas separadamente y de forma cómoda, para que el apostador
Ser plenamente informado de los procedimientos de la entidad respecto del cálculo, distribución de utilidades, porcentaje de retiros y los detalles específicos que rigen el sistema que adopta;
II – Apuestas: comprende toda forma de juego de azar por dinero, realizado sobre carreras de caballos, patrocinado por entidades legalmente autorizadas, abarcando también concursos, juegos de lotería, subastas o remates de apuestas;
III – Hipódromo: lugar en el que se realizan carreras de caballos organizadas y patrocinadas por entidades turf legalmente autorizadas, pudiendo ser clasificado como hipódromo de circuito cerrado o de pista recta;
IV – Entidad de Turf: sociedad civil de derecho privado, sin fines de lucro, autorizada para operar apuestas en carreras de caballos, mediante licencia de funcionamiento denominada carta patente;
V – Agente Acreditado: persona física o jurídica, autorizada por escrito por la entidad del turf, para recibir apuestas y pagar premios;
VI – Volumen Total de Apuestas: total de apuestas anunciadas al público en cada carrera, en todas las categorías, por la organización de carreras, a efectos del cálculo de la distribución de premios, de acuerdo a la asignación de los fondos recaudados.
CAPÍTULO II
PROVISIONES GENERALES
Artículo 2. Las apuestas en competiciones hípicas sólo podrán realizarse en los locales o dependencias de los hipódromos, en las sedes o subsedes de las entidades hípicas, en agencias y a través de agentes acreditados, debidamente autorizados por el órgano competente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MAPA).
Párrafo único. Las solicitudes de licencias de funcionamiento para agencias y agentes acreditados deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:
I – una solicitud presentada ante la autoridad designada por el representante legal de la entidad;
II – declaración expresa del Presidente del Jockey Club, asumiendo plena responsabilidad por la venta de apuestas y pago de premios en nombre de la entidad hípica;
III – copia certificada del contrato de concesión de servicios de agente acreditado, firmado por la entidad territorial;
IV – Plano del local, a escala mínima de 1:500, del agente acreditado;
V – Descripción de las instalaciones, con relación de los equipos disponibles, según el Centro de Procesamiento de Datos/Totalizador;
VI – tabla de comisiones del agente acreditado, pagadas por la entidad de césped legalmente autorizada;
VII – copia del contrato firmado con la entidad similar para su aprobación (cuando corresponda);
VIII – copia de la inscripción en el CNPJ o CPF del agente acreditado por la entidad competente;
IX – copia del Estatuto Social del agente acreditado (cuando corresponda);
X – Poder por instrumento privado, con certificación notarial de la firma del mandante (cuando corresponda).
Artículo 3. Las entidades legalmente autorizadas de conformidad con este Reglamento podrán operar apuestas en competiciones hípicas en el propio hipódromo, en hipódromos de entidades similares con licencia vigente, así como en hipódromos fuera del territorio nacional, en la modalidad de "Simulcasting Internacional".
§ 1. Las carreras realizadas en otros hipódromos, ubicados en Brasil o en el exterior, y transmitidas en tiempo real (en vivo) para locales donde las apuestas estén autorizadas, bajo la responsabilidad de la entidad autorizada para el turf, se denominan carreras de transmisión simultánea.
§ 2. Por reproducción en tiempo real de carreras celebradas en otros hipódromos se entiende la transmisión en directo de carreras previamente designadas, pudiendo denominarse simulcasting nacional o simulcasting internacional.
§ 3 La tributación a que se refiere el artículo 11 de la Ley nº 7.291, de 1984, será atribuida a la entidad de turf titular de la concesión para explotar la transmisión simultánea de apuestas de carreras.
§ 4 En el caso de la operación de apuestas en carreras nacionales retransmitidas simultáneamente, las entidades participantes en el torneo deberán adoptar el sistema de apuesta única para el cálculo de la distribución de premios.
§ 5 Para el funcionamiento de las apuestas en carreras mediante transmisión simultánea nacional
(Para carreras celebradas en hipódromos de entidades similares nacionales) o carreras internacionales en simulcasting (carreras celebradas en hipódromos del exterior), la entidad hípica deberá presentar junto con el Plan General de Apuestas los siguientes documentos:
I – copia del contrato de cesión de derechos de uso de sonidos, imágenes y datos relativos a carreras celebradas en el autódromo de la entidad similar o en autódromos del extranjero;
II – una copia del contrato establecido con el proveedor del sistema de transmisión en vivo de competiciones de carreras de caballos, incluyendo toda la información adicional;
III – Comprobante de titularidad de un CDP/Totalizador para gestión de datos relacionados a los viajes o copia del contrato de externalización firmado con el operador del sistema;
IV – Relación de agentes acreditados con número y fecha de emisión de la licencia de operación, autorizados para recibir la señal de video.
§ 6. Se consideran informaciones adicionales, que deberán ser divulgadas en las retransmisiones en directo de las carreras de caballos programadas, las siguientes:
I – Tipo y distancia de la carrera y denominación de la prueba;
II – Nombres y desempeño de los caballos en la carrera;
III – Nombre y actuación de los Jockeys;
IV – Tipo, condiciones y características de la pista.
Artículo 4. El funcionamiento del servicio de apuestas será administrado y dirigido por la Comisión de Carreras de cada entidad turf, conforme lo determine el Código Nacional de Carreras.
Artículo 5. Los apostadores en competiciones hípicas estarán sujetos a las disposiciones de este instrumento y la legislación aplicable, y es su obligación verificar el boleto de apuestas adquirido, en cuanto al encuentro, carrera, valor e información, después de su compra, no aceptándose reclamaciones posteriores.
Artículo 6. El Plan General de Apuestas elaborado por las entidades del turf de conformidad con este reglamento, para su aprobación por el órgano competente, deberá contener la siguiente información, de conformidad con el artículo 23 del Decreto Nº 96.993, de 17 de octubre de 1988:
I – los tipos de apuestas, regulados separadamente;
II – el valor unitario de cada boleto, según el respectivo tipo de apuesta;
III – el porcentaje que deberá descontar la entidad del césped del valor total apostado, en cada tipo de apuesta;
IV – el cálculo para la distribución de los pagos a los apostadores en cada una de las modalidades de apuestas;
V – los límites mínimos y máximos de bonificación para las apuestas;
VI – En caso de anulación, devolución y sustitución de entradas por errores en la emisión, no realización de una o más carreras, retiro de animales o cualquier otra circunstancia imprevista;
VII – los lugares y horarios de recepción de cada tipo de apuesta;
VIII – la forma de publicidad de las apuestas;
IX – el plazo de prescripción de los boletos de apuestas;
X – el destino de los importes no percibidos por vencimiento del precio del billete.
Párrafo único. Las solicitudes de aprobación del Plan General de Apuestas deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:
I – solicitud presentada ante la autoridad designada por el representante legal de la entidad territorial;
II – plan general de apuestas elaborado de conformidad con el artículo 23 del Decreto nº 96.993, de 17 de octubre de 1988, y en cumplimiento de este Reglamento;
III – Copia certificada del contrato de licencia de los derechos de transmisión de sonidos, imágenes y datos de competiciones hípicas, incluyendo la relación de los hipódromos donde se originan las carreras;
IV – copia certificada del contrato de outsourcing para la prestación de servicios para el desarrollo y operación del Centro de Procesamiento de Datos/Totalizador, del proveedor del sistema de transmisión de carreras en tiempo real, del control de dopaje mediante análisis químico de material biológico, así como de la asistencia médica veterinaria y ambulatoria a las carreras (cuando corresponda);
V – Muestras de materiales impresos para reuniones hípicas (conjunto de carreras a mostrar en cada programa) para información de los apostadores;
VI – comprobante de viabilidad técnica (emitida por el MAPA) y económica (emitida por firma auditora) de la entidad de césped;
VII – compromiso de presentación al MAPA, conforme a lo determinado en el artículo 73 del Decreto nº 96.993, de 17 de octubre de 1988, del informe mensual de evaluación del MGA;
VIII – confirmación del pago de la contribución debida (cargo fiscal) al MAPA en los plazos establecidos;
IX – estados financieros que separen las actividades hípicas de las actividades recreativas y sociales, definidas por la Ley nº 6.404 de 1976, según las normas y criterios establecidos por el Consejo Federal de Contabilidad, después de ser auditados por auditores independientes.
CAPÍTULO III
DE LAS MODALIDADES DE APUESTAS
Artículo 7. Para los efectos de este reglamento, las apuestas sobre carreras de caballos, operadas por entidades de turf, se clasificarán en 3 (tres) categorías, a saber:
I – billetes/pases;
II – acumulados/competencias; y
III – subastas/sesiones de apuestas.
§ 1 En los tipos de apuestas clasificadas como pools, los apostantes indican
El orden en que llegan los caballos, en las carreras previamente designadas por la Comisión de Carreras.
§ 2 En los tipos de apuestas clasificadas como acumuladas, los apostadores acumulan indicaciones del orden de llegada de los caballos en más de una carrera del calendario de carreras.
§ 3 En las modalidades de apuestas clasificadas como subastas, las apuestas para determinadas carreras se venden anticipadamente, a través de subastas, a los apostadores que ofrecen la oferta más alta, sobre un caballo específico o grupo de caballos inscritos para participar en las carreras.
Artículo 8. Las apuestas denominadas boletos podrán ser de los siguientes tipos:
I – Ganador: tipo de apuesta en la que el animal es considerado ganador de la carrera;
II – Lugar: tipo de apuesta que considera los animales que quedaron en primer o segundo lugar en la carrera;
III – Show: tipo de apuesta que considera los animales que terminaron en las tres primeras posiciones;
IV – Doble: es un tipo de apuesta en la que los animales que se consideran son...
Obtuvieron el primer y segundo lugar en la carrera, sin importar el orden de...
llegada;
V – Exacta: un tipo de apuesta en la que los animales que se consideran son...
Obtuvieron el primer y segundo lugar en la carrera, en ese orden;
VI – Trifecta: un tipo de apuesta en la que los animales que se consideran son...
Obtuvieron el primer, segundo y tercer lugar en una carrera predeterminada;
VII – Quadrifeta: una especie de apuestas en la que los animales que se consideran son...
Obtuvieron el primer, segundo, tercer y cuarto lugar en una carrera.
determinado.
Artículo 9. Las apuestas denominadas acumuladas/concursos podrán ser
que consta de los siguientes tipos:
I – Acumulador Simple: son apuestas en las modalidades Ganador, Colocado y Doble.
o Exacto, en dos o más razas distintas, pudiendo adoptarse nombres diferentes
propio;
II – Combinadas Acumuladas: son apuestas a dos o más animales, en
Modalidades de Ganador o Lugar, o en dos o más Dobles o Exactos, de carreras
distintos, y pueden adoptar sus propios nombres;
III – Acumulador Mixto: son apuestas a dos o más modalidades diferentes,
en carreras separadas designadas por la Comisión de Carreras, que podrán ser adoptadas
nombres propios.
Art. 10. Las apuestas categorizadas para subastas/sesiones de apuestas son
consistente en la venta anticipada de apuestas Ganador, Exacta y Doble, para
ciertas carreras, donde el número de rondas es independiente entre sí, y
Los términos serán establecidos libremente por el subastador.
Artículo 11. Las normas disciplinarias de funcionamiento para la convocatoria de
resultado de la clasificación de los caballos en la carrera, a efectos de repartir los premios a
Los ganadores serán determinados por cada entidad del césped, por categoría.
apuestas, en el Plan General de Apuestas que se apruebe, dadas las posibilidades de
variaciones y características presentadas.
Artículo 12. La entidad de césped podrá optar por no adoptar en su sistema de
Apostar en cualquiera de las modalidades previstas en este Reglamento o proponer otras nuevas.
modalidades de apuestas, con carácter experimental, por un período no mayor a 180 (ciento ochenta) días.
ochenta) días para su aprobación.
Artículo 13. Las modificaciones al Plan General de Apuestas sólo se permitirán si...
La Entidad Turística se encuentra al corriente con los depósitos de los montos adeudados al Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MAPA), recopilados en su totalidad.
CAPÍTULO IV
DEL VALOR UNITARIO DE CADA BOLETO
Art. 14. El valor unitario de cada billete, según su respectiva modalidad de
El monto de las apuestas será fijado por la Comisión de Carreras de la organización del césped, quedando la entidad obligada a...
La remisión de la Resolución de la Comisión aprobando el valor arbitrado al órgano competente.
de MAPA para su aprobación.
CAPÍTULO V
PORCENTAJE RETIRADO POR LA ENTIDAD TURF
Artículo 15. El porcentaje a retirar por las entidades de césped, del total
Apueste en los diferentes tipos de apuestas de pool y acumulador, o, en cada caso,
En caso de ronda ganadora, el límite puede variar; sin embargo, el límite establecido en...
El § 2, del artículo 23, del Decreto nº 96.993, de 17 de octubre de 1988, debe ser
estrictamente obedecido.
CAPÍTULO VI
CÁLCULO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE PRORROGACIONES
Artículo 16. Las particularidades que rigen el sistema adoptado por cada
entidad, relativa al cálculo para la distribución del pozo de premios a los apostadores, de cada
Una de las opciones de apuestas para las diferentes categorías se establecerá en
Plan General de Apuestas de cada Jockey Club, considerando el servicio de operación.
Respecto de las apuestas en carreras de caballos, no se establece la exigencia de un único boleto de apuestas.
CAPÍTULO VII
Respecto a los límites mínimos y máximos de las bonificaciones.
Art. 17. Los límites mínimos y máximos de bonificación para las apuestas en
La categoría de puntos acumulados depende del número de carreras programadas y...
tipos de apuestas consideradas, con la obligación de detallarlas en
Plan General de Apuestas de cada entidad del turf, teniendo en cuenta la no
requisito de una sola piedra.
CAPÍTULO VIII
EN CASO DE INVALIDACIÓN DE CARRERAS O RETIRADA DE ANIMALES
Art. 18. En caso de nulidad, la restitución de las cantidades apostadas y la
reposición de billete, por error en su emisión, falta de cumplimiento de uno o
En caso de más carreras, retiradas de animales o cualquier otra circunstancia imprevista, las reglas serán...
establecidas por las entidades del turf, en el Plan General de Apuestas, con el fin de
para salvaguardar los derechos de los consumidores de servicios de apuestas de carreras de caballos,
ejecutado por organizaciones de césped legalmente autorizadas.
CAPÍTULO IX
UBICACIONES Y HORARIOS PARA RECIBIR APUESTAS
Artículo 19. Los lugares autorizados para recibir apuestas son los definidos en el artículo...
El artículo 18 del Decreto N° 96.993, de 17 de octubre de 1988, mientras que los horarios de
El funcionamiento de las mismas será establecido por la comisión de carreras con base en...
programa de carreras de caballos.
CAPÍTULO X
Respecto al método de publicidad de las apuestas
Artículo 20. El anuncio de la distribución, a efectos del pago de los premios a
Para los apostadores con boletos ganadores, en cualquier tipo de apuesta, se realizará.
después de la confirmación y anuncio del resultado de la carrera por parte de la Comisión de Carreras,
garantizar que todos los fondos recaudados se asignaran en su totalidad.
§ 1 La alteración posterior del resultado de una carrera no podrá, en ningún caso...
Algunos, para ser invocados por recibir boletos de apuestas que siempre serán
confirmado por los resultados inmediatamente después de la carrera.
§ 2 Las distribuciones se anunciarán siempre sobre la base de R$ 1,00 (un real), nunca
inferior a este índice de referencia, y en valores que representan sólo la 1ª casa.
decimal, sin tener en cuenta los demás.
§ 3 La publicación de los resultados de la asignación podrá realizarse por medios electrónicos,
video o piedra.
§ 4 Una vez celebrada la carrera y confirmado su resultado, se anunciará la distribución de premios.
cada una de las opciones de apuestas y sujetas a los descuentos determinados por
legislación.
CAPÍTULO XI
Respecto al plazo de prescripción de las multas
Artículo 21. Los boletos ganadores tendrán una validez de ocho días, contados a partir de la fecha del sorteo.
Fecha del programa de la carrera.
CAPÍTULO XII
Respecto a la asignación de fondos no recaudados.
Art. 22. Fondos de premios no reclamados dentro del plazo de
Los ingresos por la venta de entradas se revertirán a la entidad responsable para su uso posterior.
en gastos de interés para las carreras de caballos.
Artículo 23. Los boletos ganadores sólo se pagarán a los poseedores de los mismos.
sin considerar ningún reclamo por pérdida, robo, extravío o cualquier otro
queja, no se pagarán los billetes que estén rotos o desfigurados, cuya legitimidad
No se puede probar.
CAPÍTULO XIII
Respecto a la recaudación y su destino.
Artículo 24. La recaudación y asignación de recursos deberá cumplir...
según lo establecido en los artículos de los capítulos VI y VII del Decreto Nº 96.993, de 17 de octubre,
1988, y leyes conexas, estando la entidad promotora obligada a efectuar pagos mensuales.
de una contribución al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MAPA),
calculado sobre el valor total de la actividad de apuestas general, según la tabla.
porcentaje basado en el volumen promedio de apuestas, por encuentro, del mes anterior.
Artículo 25. Los recursos asignados al Ministerio de Agricultura, Ganadería y
El abastecimiento (MAPA) se realizará mensualmente, mediante la emisión de una Guía.
Recaudación de Impuestos Federales – GLU, en una cuenta específica dispuesta por el Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MAPA), hasta el día 10 del mes siguiente.
CAPÍTULO XIV
Respecto a la supervisión de las entidades turísticas
Artículo 26. Las organizaciones de césped están obligadas a proporcionar a sus empleados...
Los responsables de la supervisión deberán aportar todas las aclaraciones necesarias, así como...
mostrarles, cuando así se les solicite para examen o análisis pericial, los documentos, libros,
recibos, balances de comprobación, balances generales y cualquier otro documento que se considere necesario.
necesario para llevar a cabo funciones de supervisión.
Artículo 27. Las organizaciones de césped están obligadas a someter a la autoridad competente...
del informe mensual del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MAPA) con la
siguientes instrucciones:
I – número de carreras completadas;
II – total de apuestas y concursos de cada encuentro;
III – el importe total de los premios pagados en cada encuentro;
IV – el porcentaje del Volumen Total de Apuestas que se distribuye en
premios;
V – el porcentaje de retiros realizados, en cada tipo de apuesta, por
sociedad promotora de la raza;
VI – la contribución total que deberá recaudar el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento
y Abastecimiento (MAPA); y
VII – Aclaraciones adicionales cuando se soliciten.
Artículo 28. Las entidades promotoras se comprometen a poner a disposición del Ministerio
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MAPA), información en línea sobre el movimiento
normativa general de apuestas, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 27 de esta Instrucción Normativa.
CAPÍTULO XV
SANCIONES
Artículo 29. Infracción de cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento
Se aplicará lo dispuesto en los artículos 91 a 97 del Decreto Nº 96.993, de 17 de octubre.
1988.

