Instrucción Normativa No. 8, de 28 de marzo de 2008
OFICINA DEL MINISTRO
Instrucción Normativa No. 8, de 28 de marzo de 2008
El Ministro de Estado de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 87, párrafo único, inciso II, de la Constitución, y en vista de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 7.291, de 19 de diciembre de 1984, reglamentada por el Decreto N° 96.993, de 17 de octubre de 1988, que dispone sobre las actividades de cría de equinos en el país, y considerando la decisión de la Procuraduría General de la República, y lo contenido en el Proceso N° 70100.0024408/2007-58, resuelve:
Artículo 1. Deroga la Instrucción Normativa No. 21, de 27 de octubre de 2005.
Artículo 2. La presente Instrucción Normativa entra en vigor en la fecha de su publicación.
Reinhold Stéphanes
ANEXO
Reglamento General del Plan de Apuestas
CAPITULO I
DEFINICIONES REGLAMENTARIAS
Artículo 1. A los efectos del Reglamento de la Ley Nº 7.291, de 19 de diciembre de 1984, que regula la actividad de cría de equinos en el país, se entenderá por:
I – Plan General de Apuestas: instrumento que establece los distintos tipos de apuestas, regulándolas separadamente y de forma cómoda, para que el apostador conozca perfectamente el procedimiento de la entidad en cuanto al cálculo, distribución de ganancias, porcentaje de retiros y las particularidades que rigen el sistema por ella adoptado.
II – Apuestas: comprende toda forma de juego de dinero, realizado sobre carreras de caballos, patrocinado por entidades legalmente autorizadas, abarcando también concursos, juegos de lotería, subastas o remates de apuestas.
III – Hipódromo: recinto en el que se celebran carreras de caballos, organizadas y patrocinadas por entidades turf legalmente autorizadas, pudiendo ser clasificado como hipódromo de circuito cerrado o de pista recta.
IV – Entidad de Turf: sociedad civil de derecho privado, sin fines de lucro, autorizada para operar apuestas en carreras de caballos, mediante licencia de funcionamiento denominada carta patente.
V – Agente Acreditado: persona física o jurídica, autorizada por escrito por la entidad del turf, para recibir apuestas y pagar premios.
VI – Volumen Total de Apuestas: total de apuestas anunciadas al público en cada carrera, en todas las categorías, por la organización de carreras, a efectos del cálculo de la distribución de premios, de acuerdo a la asignación de los fondos recaudados.
CAPÍTULO II
PROVISIONES GENERALES
Artículo 2. Las apuestas en competiciones hípicas sólo podrán realizarse en los locales o dependencias de los hipódromos, en las sedes o subsedes de las entidades hípicas, en agencias y a través de agentes acreditados, debidamente autorizados por el órgano competente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MAPA).
Párrafo único. Las solicitudes de licencias de funcionamiento para agencias y agentes acreditados deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:
I – una solicitud presentada ante la autoridad designada por el representante legal de la entidad;
II – declaración expresa del Presidente del Jockey Club, asumiendo plena responsabilidad por la venta de apuestas y pago de premios en nombre de la entidad hípica;
III – copia certificada del contrato de concesión de servicios de agente acreditado, firmado por la entidad territorial;
IV – Plano del local, a escala mínima de 1:500, del agente acreditado;
V – Descripción de las instalaciones, con relación de los equipos disponibles, según el Centro de Procesamiento de Datos/Totalizador;
VI – tabla de comisiones del agente acreditado, pagadas por la entidad de césped legalmente autorizada;
VII – copia del contrato firmado con la entidad similar para su aprobación (cuando corresponda);
VIII – copia de la inscripción en el CNPJ o CPF del agente acreditado por la entidad competente;
IX – copia del Estatuto Social del agente acreditado (cuando corresponda);
X – Poder por instrumento privado, con certificación notarial de la firma del mandante (cuando corresponda).
Artículo 3. La explotación de apuestas sobre competiciones hípicas, por entidades legalmente autorizadas reglamentariamente, podrá realizarse sobre las carreras de caballos celebradas en el propio hipódromo, así como sobre las carreras de caballos celebradas en hipódromos de otras entidades análogas con licencia vigente.
§ 1. Las carreras celebradas en otros hipódromos, denominadas carreras simulcasting, podrán ser promocionadas o patrocinadas por la entidad operadora del servicio de apuestas, o por entidad similar, con concesión del derecho de exhibición de sonidos, imágenes y datos de cada carrera, transmitidos en tiempo real a los recintos o locales autorizados para realizar apuestas.
§ 2. A efectos de reproducción en tiempo real de carreras celebradas en otros hipódromos de entidades similares, se entiende por tal la transmisión en directo de carreras previamente designadas, a efectos de realización de apuestas, con la tributación imputada en el hipódromo de origen o en la red de agentes acreditados.
§ 3 En el caso de operar apuestas en carreras nacionales de simulcasting (carreras celebradas en otros hipódromos de entidades autorizadas similares y transmitidas en directo), la entidad de turf deberá presentar junto con el Plan General de Apuestas los siguientes documentos:
I – copia del contrato de cesión de derechos de uso de sonidos, imágenes y datos relativos a las carreras celebradas en los autódromos de la entidad similar;
II – una copia del contrato establecido con el proveedor del sistema de transmisión en vivo de competiciones de carreras de caballos, incluyendo toda la información adicional;
III – Comprobante de titularidad de un CDP/Totalizador para gestión de datos relacionados con los viajes o copia del contrato de externalización firmado con el operador del sistema.
IV – Relación de agentes acreditados con número y fecha de emisión de la licencia de operación, autorizados para recibir la señal de video.
§ 4. Se consideran informaciones adicionales, que deberán ser divulgadas en las retransmisiones en directo de las carreras de caballos programadas, las siguientes:
I – Tipo y distancia de la carrera y denominación de la prueba;
II – Nombres y desempeño de los caballos en la carrera;
III – Nombre y actuación de los Jockeys;
IV – Tipo, condiciones y características de la pista.
Artículo 4. El funcionamiento del servicio de apuestas será administrado y dirigido por la Comisión de Carreras de cada entidad turf, conforme lo determine el Código Nacional de Carreras.
Artículo 5. Los apostadores en competiciones hípicas estarán sujetos a las disposiciones de este instrumento y la legislación aplicable, y es su obligación verificar el boleto de apuestas adquirido, en cuanto al encuentro, carrera, valor e información, después de su compra, no aceptándose reclamaciones posteriores.
Artículo 6. El Plan General de Apuestas que elaboren las entidades del turf de conformidad con este reglamento, para su aprobación por el órgano competente, deberá contener la siguiente información, de conformidad con el artículo 23 del Decreto Nº 96.993, de 17 de octubre de 1988:
I – los tipos de apuestas, regulados separadamente;
II – el valor unitario de cada boleto, según el respectivo tipo de apuesta;
III – el porcentaje que deberá descontar la entidad del césped del valor total apostado, en cada tipo de apuesta;
IV – el cálculo para la distribución de los pagos a los apostadores en cada una de las modalidades de apuestas;
V – los límites mínimos y máximos de bonificación para las apuestas;
VI – En caso de anulación, devolución y sustitución de entradas por errores en la emisión, no realización de una o más carreras, retiro de animales o cualquier otra circunstancia imprevista;
VII – los lugares y horarios de recepción de cada tipo de apuesta;
VIII – la forma de publicidad de las apuestas;
IX – el plazo de prescripción de los boletos de apuestas;
X – el destino de los importes no percibidos por vencimiento del precio del billete.
Párrafo único. Las solicitudes de aprobación del Plan General de Apuestas deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:
I – solicitud presentada ante la autoridad designada por el representante legal de la entidad territorial;
II – plan general de apuestas elaborado de conformidad con el artículo 23 del Decreto nº 96.993, de 17 de octubre de 1988, y en cumplimiento de este Reglamento;
III – Copia certificada del contrato de licencia de los derechos de transmisión de sonidos, imágenes y datos de competiciones hípicas, incluyendo la relación de los hipódromos donde se originan las carreras;
IV – copia certificada del contrato de outsourcing para la prestación de servicios para el desarrollo y operación del Centro de Procesamiento de Datos/Totalizador, del proveedor del sistema de transmisión de carreras en tiempo real, del control de dopaje mediante análisis químico de material biológico, así como de la asistencia médica veterinaria y ambulatoria a las carreras (cuando corresponda);
V – Muestras de materiales impresos para reuniones hípicas (conjunto de carreras a mostrar en cada programa) para información de los apostadores;
VI – comprobante de viabilidad técnica (emitida por el MAPA) y económica (emitida por firma auditora) de la entidad de césped;
VII – compromiso de presentación al MAPA, conforme a lo determinado en el artículo 73 del Decreto nº 96.993, de 17 de octubre de 1988, del informe mensual de evaluación del MGA;
VIII – confirmación del pago de la contribución debida (cargo fiscal) al MAPA en los plazos establecidos;
IX – estados financieros que separen las actividades hípicas de las actividades recreativas y sociales, definidas por la Ley nº 6.404 de 1976, según las normas y criterios establecidos por el Consejo Federal de Contabilidad, después de ser auditados por auditores independientes.
CAPÍTULO III
DE LAS MODALIDADES DE APUESTAS
Art. 7 A los efectos de este reglamento, las apuestas sobre carreras de caballos, operadas por entidades de turf, se clasificarán en (3) tres categorías, a saber:
I – billetes/pases;
II – acumulados/competencias; y
III – subastas/sesiones de apuestas.
§ 1 En los tipos de apuestas clasificadas como "pules", los apostadores indican el orden de llegada de los caballos en las carreras previamente designadas por la Comisión de Carreras.
§ 2 En los tipos de apuestas clasificadas como acumuladas, los apostadores acumulan indicaciones del orden de llegada de los caballos en más de una carrera del calendario de carreras.
§ 3 En las modalidades de apuestas clasificadas como subastas, los boletos de apuestas para determinadas carreras se venden anticipadamente, a través de subastas, a los apostadores que ofrecen la oferta más alta, sobre un caballo específico o un grupo de caballos inscritos para participar en las carreras.
Artículo 8. Las apuestas denominadas boletos podrán ser de los siguientes tipos:
I – Ganador: tipo de apuesta en la que el animal es considerado ganador de la carrera;
II – Lugar: tipo de apuesta que considera los animales que quedaron en primer o segundo lugar en la carrera;
III – Show: tipo de apuesta que considera los animales que terminaron en las tres primeras posiciones;
IV – Doble: modalidad de apuesta que considera los animales que obtuvieron el primer y segundo lugar en la carrera, independientemente del orden de llegada;
V – Exacta: tipo de apuesta que considera los animales que obtuvieron el primer y segundo lugar en la carrera, en ese orden;
VI – Trifecta: tipo de apuesta en la que se consideran los animales que obtuvieron el primer, segundo y tercer lugar en una carrera determinada;
VII – Quadrifecta: tipo de apuesta que considera los animales que obtuvieron el primer, segundo, tercer y cuarto lugar en una carrera determinada.
Artículo 9. Las apuestas acumuladas/de concurso podrán consistir en los siguientes tipos:
I – Acumuladora Simple: son apuestas a las modalidades Ganador, Lugar, Doble o Exacta, en dos o más carreras distintas, pudiendo adoptar denominaciones propias;
II – Acumuladora Combinada: son apuestas a dos o más animales, en las modalidades Ganador o Lugar, o a dos o más Dobles o Exactos, de diferentes razas, pudiendo adoptar denominaciones propias;
III – Acumuladora Mixta: Son apuestas a dos o más modalidades diferentes, en carreras distintas designadas por la Comisión de Carreras, pudiendo adoptar denominaciones propias.
Art. 10. Las apuestas categorizadas para subastas/sesiones de apuestas consisten en la venta anticipada de apuestas a Ganador, Exacta y Doble para carreras específicas, siendo el número de rondas independiente entre sí y determinado libremente por el subastador.
Artículo 11. Las normas disciplinarias que regirán la proclamación de los resultados de la clasificación de los caballos en carrera, a efectos de repartir premios a los ganadores, serán establecidas por cada entidad turf, por modalidad de apuestas, en el Plan General de Apuestas que se apruebe, dadas las posibilidades de variaciones y características presentadas.
Art. 12. La entidad de césped podrá optar por no adoptar ninguna de las modalidades previstas en este Reglamento en su sistema de apuestas o proponer nuevas modalidades de apuestas, con carácter experimental, por un plazo no superior a 180 (ciento ochenta) días para su aprobación.
Artículo 13. Los cambios al Plan General de Apuestas sólo se permitirán si la Entidad Turf ha depositado íntegramente los importes adeudados al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MAPA).
CAPÍTULO IV
DEL VALOR UNITARIO DE CADA BOLETO
Artículo 14. El valor unitario de cada boleto, según el respectivo tipo de apuesta, será fijado por la Comisión de Carreras de la entidad turf, la que está obligada a remitir la Resolución de la Comisión aprobando el valor arbitrado al organismo competente del MAPA para su homologación.
CAPÍTULO V
PORCENTAJE RETIRADO POR LA ENTIDAD TURF
Artículo 15. El porcentaje que las entidades del turf deberán retirar del total apostado en los distintos tipos de apuestas de pool y combinadas, o en cada ronda en caso de empate, podrá variar; sin embargo, deberá observarse estrictamente el límite establecido en el § 2 del artículo 23 del Decreto nº 96.993, de 17 de octubre de 1988.
CAPÍTULO VI
CÁLCULO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE PRORROGACIONES
Artículo 16. Las particularidades que regirán el sistema adoptado por cada entidad, en cuanto al cálculo para la distribución del premio a los apostantes, para cada una de las modalidades de apuestas de las diferentes categorías, se establecerán en el Plan General de Apuestas de cada Jockey Club, considerando que el servicio de explotación de apuestas hípicas no establece la obligación de un boleto único.
CAPÍTULO VII
Respecto a los límites mínimos y máximos de las bonificaciones.
Artículo 17. Los límites mínimos y máximos de bonificación para las apuestas en la modalidad combinada dependen del número de carreras incluidas y de los tipos de apuestas considerados, siendo obligatorio detallarlos en el Plan General de Apuestas de cada entidad turf, dado que no es obligatorio un boleto de apuestas específico.
Único
CAPÍTULO VIII
EN CASO DE INVALIDACIÓN DE CARRERAS O RETIRADA DE ANIMALES
Artículo 18. En caso de anulación, devolución de importes apostados y sustitución de boletos, por errores en su emisión, no finalización de una o más carreras, retirada de animales o cualquier otro imprevisto, la entidad hípica se regirá por las normas establecidas en el Plan General de Apuestas, con el fin de salvaguardar los derechos de los consumidores de apuestas hípicas realizadas por entidades hípicas legalmente autorizadas.
CAPÍTULO IX
UBICACIONES Y HORARIOS PARA RECIBIR APUESTAS
Artículo 19. Los locales autorizados para recibir apuestas son los definidos en el artículo 18 del Decreto Nº 96.993, de 17 de octubre de 1988, siendo su horario de funcionamiento el establecido por la comisión de carreras de acuerdo al programa del turf.
CAPÍTULO X
Respecto al método de publicidad de las apuestas
Artículo 20. El anuncio de la distribución de premios, a efectos de pago de premios a los apostadores de boletos ganadores, en cualquier tipo de apuesta, se realizará después de la confirmación y anuncio del resultado de la carrera por parte de la Comisión de Carreras, respetando la asignación total de los fondos recaudados.
§ 1 La alteración posterior del resultado de una carrera no podrá, en ningún caso, invocarse para la aceptación de los boletos de apuestas, que serán siempre válidos en base a los resultados confirmados inmediatamente después de la carrera.
§ 2 Los prorrateos serán siempre anunciados con base en R$ 1,00 (un real), nunca menor que esta referencia, y en valores que representen apenas el 1º decimal, desconsiderados los demás.
§ 3 La difusión del resultado del reparto podrá realizarse por medios electrónicos, vídeo o piedra.
§ 4 Una vez realizada la carrera y confirmado su resultado, se anunciará la distribución de premios para cada tipo de apuesta, y se observarán los descuentos determinados por la ley.
CAPÍTULO XI
Respecto al plazo de prescripción de las multas
Artículo 21. Los boletos ganadores tendrán una validez de ocho días, contados a partir de la fecha del programa de la carrera.
CAPÍTULO XII
Respecto a la asignación de fondos no recaudados.
Artículo 22. El dinero del premio no reclamado dentro del plazo de caducidad del billete será reintegrado a la organización del césped para su uso en gastos relacionados con el césped.
Artículo 23. Los boletos ganadores se pagarán únicamente a sus titulares, y no se considerará ninguna reclamación por pérdida, robo, extravío ni ninguna otra queja. Los boletos rotos, deteriorados o cuya autenticidad no pueda comprobarse no se pagarán.
CAPÍTULO XIII
Respecto a la recaudación y su destino.
Artículo 24. La recaudación y asignación de recursos deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos de los capítulos VI y VII del Decreto Nº 96.993, de 17 de octubre de 1988, y leyes concordantes, estando la entidad promotora obligada a pagar mensualmente al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MAPA), calculado sobre el valor total del movimiento general de apuestas, según una tabla porcentual basada en el movimiento promedio de apuestas, por encuentro, del mes anterior.
Artículo 25. Los fondos asignados al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MAPA) se recaudarán mensualmente, mediante la emisión de un Formulario de Recaudación Federal – GLU, en una cuenta específica dispuesta por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MAPA), hasta el día 10 del mes siguiente.
CAPÍTULO XIV
Respecto a la supervisión de las entidades turísticas
Artículo 26. Las organizaciones de inspección están obligadas a proporcionar a los funcionarios encargados de la inspección todas las aclaraciones necesarias, así como a mostrarles, cuando les sean solicitados para su examen o peritaje, los documentos, libros, recibos, balances, estados financieros y cualesquiera otros elementos que consideren necesarios para el ejercicio de la actividad inspectora.
Artículo 27. Las organizaciones de turf están obligadas a presentar un informe mensual al órgano competente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MAPA) con la siguiente información:
I – número de carreras completadas;
II – total de apuestas y concursos de cada encuentro;
III – el importe total de los premios pagados en cada encuentro;
IV – el porcentaje del Volumen Total de Apuestas que se distribuye como premios;
V – el porcentaje de retiros realizados, en cada tipo de apuesta, por la empresa promotora de la carrera;
VI – la contribución total que deberá recaudar el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MAPA); y
VII – Aclaraciones adicionales cuando se soliciten.
Artículo 28. Las entidades promotoras están obligadas a poner a disposición del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MAPA) información en línea sobre el movimiento total de apuestas, sin perjuicio de las obligaciones del artículo 27 de esta Instrucción Normativa.
CAPÍTULO XV
SANCIONES
Artículo 29. En caso de infracción a cualquiera de las disposiciones de este Reglamento, se aplicará lo dispuesto en los artículos 91 a 97 del Decreto 96.993, de 17 de octubre de 1988.


