JCB — Nuevo Apéndice del Código Nacional de Carreras
CAPÍTULO I De la Comisión de Carreras:
Artículo 1 – La Comisión de Carreras estará compuesta por 1 (un) Presidente y 18 (dieciocho) Directores, denominados Comisarios de Carreras, elegidos en la forma y dentro de los plazos previstos en el Estatuto.
Artículo 2 – En caso de vacante o imposibilidad prolongada de uno o más comisionados, serán reemplazados por miembros titulares del Club, designados por el Presidente de la Entidad o nominados por el Presidente de la Comisión de Carreras.
Artículo 3 – La Comisión de Carreras elegirá de entre sus miembros, en sesión plenaria, un Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en sus ausencias e impedimentos, y el Presidente designará un secretario, quien será responsable de dirigir todos los servicios relacionados con su área de competencia.
Artículo 4 – La función específica de juzgar, asistir y juzgar las carreras recaerá en 9 (nueve) miembros de la Comisión de Carreras, previamente designados por el Presidente de la Entidad.
Artículo 5 – Los 9 (nueve) miembros restantes de la Comisión de Carreras, previamente designados por el Presidente de la Entidad, son responsables de la dirección y administración de las Villas Hípicas, Hipódromo, Casa de Apuestas, Escuela Nacional de Profesionales del Césped, Departamento Veterinario, Servicio de Vigilancia, Servicio de Publicaciones del Césped de la Entidad, Almacén, Servicio de Asistencia Social a los Profesionales del Césped y del Departamento de Promoción y Fiscalización de Subastas y Exposiciones de Caballos de Carrera, cuando sean patrocinadas o realizadas por el Jockey Club Brasileño.
Artículo 6 – Las reuniones plenarias ordinarias de la Comisión de Carreras se realizarán mensualmente, y las extraordinarias cuando sea necesario, convocadas y presididas por el Presidente de la Comisión, o en su ausencia, por el Vicepresidente.
CAPITULO II De los Propietarios:
Artículo 7 – Los propietarios de caballos registrados en la Comisión de Carreras sólo podrán inscribir sus animales en carreras promovidas por el Jockey Club Brasileño, salvo lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 11 del Código Nacional de Carreras, y con excepción de los socios plenos de la Entidad, si estuvieren al día en el pago de las tasas y tasas exigidas cada 3 (tres) años.
CAPÍTULO III Sección I De los Profesionales del Césped:
Artículo 8 – Los profesionales del césped son aquellos que cumplen plenamente los requisitos del Código Nacional de Carreras, en las categorías de entrenador, subdirector, mozo de cuadra, jockey, aprendiz de jockey y mozo de cuadra, y las disposiciones del Código, complementadas por este Apéndice y por las Resoluciones de la Comisión de Carreras, se aplicarán a ellos. Párrafo 1 – Las personas físicas o jurídicas que presten servicios de asistencia veterinaria, ya sean autónomas o no, a los animales bajo su responsabilidad, alojados en las instalaciones de las Villas Ecuestres del Jockey Club Brasileño y los Centros de Entrenamiento, se consideran equivalentes a los profesionales del césped. Las normas establecidas en el Código Nacional de Carreras se extienden a ellos, cuando corresponda, incluidas las relativas a la aplicación de sanciones por parte de la Comisión de Carreras, según lo previsto en el Artículo 173 del Código, por responsabilidad comprobada en una investigación, por la práctica de administrar sustancias prohibidas, en la que hayan participado directa o indirectamente, como cómplices o conspiradores, incluso tácitamente; Párrafo 2 – A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión de Carreras emitirá las instrucciones necesarias para el registro en la Secretaría de la Comisión de los profesionales veterinarios, personas físicas y responsables técnicos, si fueren personas jurídicas, de los animales bajo su supervisión y asistencia veterinaria, sea permanente u ocasional.
Artículo 9 – La concesión o renovación de la inscripción a profesionales del césped solo será aprobada por la Comisión Hípica, siempre que se cumplan estrictamente los requisitos del Código Nacional de Carreras y demás condiciones establecidas por la Comisión Hípica mediante Resolución. Párrafo único – La inscripción de un profesional en mora con la Administración de las Villas Ecuestres, el Fondo de Bienestar de los Profesionales del Césped y/o el Almacén podrá ser suspendida, no renovada o incluso cancelada, y podrá ser reinstalada a discreción exclusiva de la Comisión Hípica, siempre que el profesional incumplidor liquide íntegramente su deuda. La Comisión Hípica emitirá las instrucciones pertinentes.
Sección II De los Entrenadores:
Artículo 10 – Las obligaciones del entrenador, además de las estipuladas en el Artículo 47 del Código Nacional de Carreras, son: a) presentar su documento de identidad, que deberá acompañar siempre al animal, especialmente al entrar y salir de las Villas Hípicas y al acudir al Departamento Veterinario; b) asistir obligatoriamente en la monta de los animales bajo su cuidado, así como en el pesaje y repesaje de los jinetes que los montan, salvo en casos de fuerza mayor; en este caso, deberá indicar por escrito a la Comisión de Carreras el profesional que lo representará. El infractor estará sujeto a una multa, cuyo importe será determinado por la Comisión de Carreras, dentro de los límites establecidos en el Artículo 187 del Código Nacional de Carreras; c) si está registrado en otras entidades, al inscribir animales en entrenamiento fuera del Hipódromo de Gávea y de los Centros de Entrenamiento de Río de Janeiro reconocidos por la Entidad, deberá adjuntar una carta del Jockey Club de origen, presentándola y declarando la ausencia de sanción. d) Indicar en el formulario de registro si el animal a su cargo corre bajo los efectos de la furosemida. El infractor será sancionado con una multa, cuyo importe será determinado por la Comisión de Carreras, respetando los límites establecidos en el artículo 187 del Código Nacional de Carreras.
Artículo 11 – Salvo en caso de suspensión, los entrenadores tienen prohibido tener caballos de su propiedad bajo el cuidado de otro entrenador. Cualquier transferencia de propiedad deberá tramitarse con la administración de las Villas Ecuestres tan pronto como se produzca.
Sección III De los Jinetes:
Artículo 12 – Es condición indispensable para que los jockeys registrados en otras entidades puedan montar caballos en el Hipódromo de Gávea presentar, junto a sus compromisos de monta, carta de su Jockey Club de origen, presentándolos y declarando exención de penalización.
Artículo 13 – Durante el repesaje, los jinetes deberán permanecer inmóviles, de cara a la pantalla y con los pies en la zona designada de la báscula. Los infractores estarán sujetos a una multa, impuesta por la Comisión de Carreras, dentro de los límites establecidos en el Artículo 187 del Código Nacional de Carreras.
Sección IV De los aprendices de jinetes:
Artículo 14.- Lo dispuesto en la Sección III anterior se aplicará también a los jinetes aprendices.
Artículo 15 – A los jinetes aprendices de 4ª categoría se les prohíbe correr o ejercitar caballos de 2 (dos) y 3 (tres) años de edad, y a los alumnos de la Escuela de Aprendices se les prohíbe trabajar con dichos animales.
Artículo 16 – Los jinetes aprendices están autorizados a asistir a las carreras, siempre que estén acompañados por un representante de la Escuela y con previo conocimiento de la Comisión de Carreras.
CAPÍTULO IV De los Montes:
Artículo 17 – El incumplimiento por parte del profesional contratado de su compromiso de equitación por causa de enfermedad requerirá autorización del médico de la Entidad para poder reanudar dicho compromiso.
Artículo 18 – Si un jockey profesional o aprendiz de jockey no puede cumplir con un compromiso de equitación debido a fuerza mayor demostrada, su reemplazo se producirá, siempre que sea posible, respetando el orden de clasificación en las estadísticas del año ecuestre en curso, de entre los 5 (cinco) profesionales clasificados por encima o por debajo, según la posición del jockey reemplazado en la tabla actualizada semanalmente. Párrafo 1 – Durante los primeros 3 (tres) meses del nuevo año ecuestre, se observará siempre que sea posible el orden de clasificación de los profesionales activos al final del año ecuestre anterior. Párrafo 2 – En el caso de los aprendices de jockey, se respetará preferentemente la categoría de cada uno. Párrafo 3 – En todos los casos de reemplazo, excepto aquellos que caen en las hipótesis previstas en el párrafo 4 de este artículo, se consultará previamente al entrenador o al propietario del animal, siempre que sea posible. Párrafo 4 – Un profesional que haya firmado un contrato de servicios o un acuerdo de conducción preferente con un propietario, ya sea persona física o jurídica, como primer jinete, podrá ser reemplazado por otra persona expresamente designada en el respectivo instrumento contractual o acuerdo de conducción preferente, como segundo jinete, es decir, como sustituto del titular, si no puede cumplir con el acuerdo. De lo contrario, será reemplazado según los criterios establecidos en el cuerpo principal de este artículo. Párrafo 5 – A los efectos del párrafo anterior, el contrato de servicios o el acuerdo de conducción preferente deberá registrarse ante la Comisión de Carreras, que emitirá las instrucciones necesarias.
Artículo 19 – Periódicamente, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Comisión de Carreras, los jinetes inscritos y los jinetes aprendices deberán presentarse al Servicio Médico para la determinación de su peso mínimo, bajo pena de ser inhabilitados para asumir compromisos de monta.
CAPITULO V Sección I De los Programas:
Artículo 20 – Una vez publicados en el Diario Oficial, los programas no podrán ser modificados en forma alguna, salvo para corregir un error material.
Artículo 21 – En caso de cancelación del programa, las pruebas ya formadas no podrán ser utilizadas, a excepción de las pruebas del programa clásico, sin nuevas inscripciones.
Sección II - Registro:
Artículo 22 – La inscripción del animal deberá realizarse en un formulario específico (debutante, usando furosemida, reclamo, etc.) y, en caso de ser inscrito en más de una carrera en un mismo fin de semana, será necesario llenar tantos formularios como carreras deseadas existan, indicando la preferencia.
Artículo 23 – El registro de animales extranjeros obliga a sus titulares, propietarios o entrenadores, a incluir el país de origen en el formulario de registro, junto al nombre del animal. Todos los sectores de la Entidad, al referirse a animales extranjeros, deben incluir la abreviatura del país de origen junto a sus nombres.
Artículo 24 – La falta de un certificado de aprobación del árbitro de salida impide la inscripción de un animal que no haya sido montado previamente. Si el animal proviene de otro hipódromo de una entidad similar, deberá presentar el certificado al momento de la inscripción, incluso si llega la víspera de la carrera.
CAPÍTULO VI Retiros y Forfaits:
Artículo 25 – La remoción de un animal en violación de lo dispuesto en el artículo 118 del Código Nacional de Carreras será sancionada con multa del 50% (cincuenta por ciento) del premio en dinero destinado al primer lugar de la carrera en que el animal participaría, impuesta al entrenador o propietario, según la responsabilidad determinada, admisible en todo caso, hasta 30 (treinta) minutos antes de la hora programada para la carrera.
Artículo 26 – La retirada de un caballo dentro de los 30 (treinta) minutos anteriores al inicio de la carrera será sancionada con multa del 100% (cien por ciento) del dinero del premio asignado al primer lugar, independientemente de otras sanciones que la Comisión de Carreras esté autorizada a aplicar, incluyendo la cancelación del registro del propietario y del registro del profesional responsable.
Artículo 27 – En caso de abandono o retirada, según lo dispuesto en la letra "c" del artículo 119 del Código Nacional de Carreras, además de las sanciones establecidas por la Comisión de Carreras, se impedirá la inscripción del animal antes del vencimiento del plazo establecido por la Comisión, que no será inferior a 7 (siete) días a partir de la fecha de la carrera en la que no participó; es decir, la inscripción solo podrá realizarse para el segundo conjunto de programas posteriores a la semana en que se declaró el abandono o la retirada, previa presentación de un certificado veterinario. En caso de abandono, si este ocurre en un día de cambio de pista, la inscripción del animal solo se autorizará una vez transcurridos 15 (quince) días a partir de la fecha de la carrera en la que no participó, es decir, para el tercer conjunto de programas posteriores a la semana en que se declaró el abandono o la retirada.
CAPÍTULO VII Del dopaje:
Artículo 28 – Salvo en los casos en que se demuestre que el rendimiento del animal durante la carrera se ve alterado, ya sea real o potencialmente, se podrán utilizar dispositivos físicos como, entre otros, anteojeras, armiño, roseta, parche ocular y lengua atada. El uso indebido de dichos dispositivos físicos conllevará la imposición de las sanciones estipuladas en el Artículo 163 del Código Nacional de Carreras.
CAPÍTULO VIII Del nuevo pesaje:
Artículo 29 – Luego de las carreras, los jockeys y aprendices de jockey deberán presentarse inmediatamente al área de pesaje para ser pesados con su respectivo equipo, y se verificará el peso neto y equipado si existe diferencia de peso por encima del permitido por el Código Nacional de Carreras.
CAPÍTULO IX De la Investigación:
Artículo 30 – Durante la supervisión de una carrera, si los Comisarios de Carrera sospechan alguna anomalía o acto ilegal, deberán iniciar, inmediatamente después de la carrera, una investigación sumaria para determinar lo sucedido. La investigación se hará pública a través de los medios de comunicación disponibles.
CAPÍTULO X De los Recursos:
Artículo 31 – Las decisiones de la Comisión de Carreras que sean susceptibles de recurso, previsto en el artículo 195 del Código Nacional de Carreras, sólo podrán ser revisadas o reconsideradas si se refieren a la interpretación del Código, para la corrección de error material o hecho nuevo, y si el recurso, en los términos del artículo 198, se interpone dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a que se haga pública la decisión que lo motivó.
CAPÍTULO XI Disposiciones Finales:
Artículo 32 – Además de las sanciones previstas en el artículo 186 del Código Nacional de Carreras, la Comisión de Carreras podrá sancionar con amonestación a los infractores de las disposiciones del Código, con exclusión de lo dispuesto en los artículos 40, 41, 138 y 163.
Artículo 33.- Forman parte del presente Apéndice las disposiciones contenidas en los Reglamentos que a continuación se relacionan, reproducidos íntegramente como Anexos:
– ANEXO I – Reglamento de Apuestas;
– ANEXO II – Reglamento de Reclamaciones de Carrera;
– ANEXO III – Reglamento para el uso de furosemida;
– ANEXO IV – Normativa de Entrada/Alojamiento y Salida de Animales de los Complejos Hípicos.
Artículo 34 – Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Nacional de Carreras, la Comisión de Carreras podrá, cuando la práctica y la experiencia lo indiquen, alterar, reformar, adicionar o suprimir cualquiera de las reglas aquí establecidas, incluidos los Anexos que forman parte de ellas, derogando cualquier disposición en contrario.
Artículo 35 – El presente Apéndice entrará en vigor después de su aprobación por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento y publicación en la Revista del Jockey Club Brasileño, derogando las disposiciones del Apéndice entonces vigentes y cualquier disposición en contrario.

