LEY N° 7291, de 19 de diciembre de 1984 — Dispone sobre la actividad de cría de equinos en el país.

Jinete I 19.12.84

Por: sincronización

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El Presidente de la República informa que el Congreso Nacional decreta y sanciona la siguiente Ley:
TÍTULO I
Naturaleza y propósito
Artículo 1 – La Comisión Coordinadora para la Creación del Caballo Nacional – CCCCN, organismo directamente subordinado al Ministro de Estado de Agricultura, es el órgano responsable de la coordinación, supervisión y orientación de las actividades de crianza de equinos en el país.
§ 1 – Se entiende por actividades relacionadas con la cría de equinos:
a) creación nacional;
b) la promoción, investigación, preservación de las razas y defensa sanitaria;
c) utilización de equinos;
d) actividades de césped;
e) la lucha contra el "dopaje";
f) sacrificio de equinos;
g) exportación e importación.
§ 2 – Para el logro de sus objetivos, la Comisión Coordinadora para la Creación del Caballo Nacional – CCCCN buscará la colaboración de los órganos gubernamentales federales, estatales y municipales, así como de entidades privadas comprometidas directa o indirectamente con el mejoramiento de las razas equinas, su utilización en diversas formas y la preservación de razas amenazadas de extinción.
TÍTULO II
Creación nacional
CAPÍTULO I
DESDE LA CONCEPTUALIZACIÓN
Artículo 2 – La crianza de equinos en el Territorio Nacional comprende las medidas que se consideren necesarias para el desarrollo de las actividades agrícolas, militares y deportivas, así como las de interés para la economía nacional.
Párrafo único. – Las medidas de estímulo a las actividades agropecuarias, incluidas las de financiamiento y exenciones tributarias, se extenderán a los equinos de cualquier especie.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se considerarán:
a) equinos de servicio, aquellos destinados al trabajo rural y militar, al transporte y a la tracción;
b) caballo de deporte, todo caballo utilizado en competiciones deportivas o demostraciones prácticas de equitación, no clasificadas como de carreras de caballos;
(c) caballo de carreras: animal equino inscrito en el registro genealógico de su respectiva raza y utilizado en carreras de césped u otro tipo de carreras.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO GENEALÓGICO
Artículo 4 – El registro genealógico y los exámenes zootécnicos de los equinos se realizarán en todo el Territorio Nacional, de acuerdo con las directrices establecidas por la Secretaría de Producción Animal del Ministerio de Agricultura, según la Ley nº 4.716, de 20 de junio de 1965, respetadas las recomendaciones internacionales que Brasil haya firmado o pueda firmar.
CAPÍTULO III
DE DEFENSA SANITARIA
Artículo 5.- La Comisión Coordinadora para la Creación del Sistema Nacional del Caballo – CCCCN brindará apoyo técnico a la Secretaría Nacional de Defensa Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y aportará recursos financieros, dentro de sus posibilidades, para el diagnóstico, erradicación y control de las enfermedades que afectan a los equinos.
TÍTULO III
Actividad de carreras de caballos
CAPÍTULO I
OPERACIÓN
Artículo 6.- Se permite la realización en el país de carreras de caballos con apuestas, con el fin de proveer los recursos necesarios para la coordinación y supervisión de la crianza hípica nacional, a través de la Comisión Coordinadora de la Crianza del Caballo Nacional – CCCCN.
Artículo 7 – La autorización a las entidades turf para operar operaciones de apuestas, siempre que se verifique su viabilidad técnica y económica, se otorgará mediante Carta Patente expedida por la Comisión Coordinadora de la Cría del Caballo Nacional – CCCCN, junto con la aprobación del Plan General de Apuestas.
Párrafo único – La Comisión Coordinadora para la Creación del Caballo Nacional – CCCCN podrá conceder, con carácter experimental, por un plazo no superior a 180 (ciento ochenta) días, autorización para:
a) exploración de oportunidades de apuestas para nuevas entidades;
b) el funcionamiento de modalidades de apuestas no incluidas en el Plan General de Apuestas aprobado.
CAPÍTULO II
SOBRE LAS APUESTAS
Artículo 8 – Las apuestas en competiciones hípicas sólo podrán realizarse en los locales o dependencias de los hipódromos, en las sedes o sucursales de las entidades hípicas, en agencias y a través de agentes debidamente acreditados por ellas.
Artículo 9 – Las entidades territoriales autorizadas podrán mantener agencias y agentes, acreditados mediante convenios con entidades similares ubicadas en otros Estados o Municipios.
§ 1 – Los acuerdos a que se refiere este artículo entrarán en vigor después de ser aprobados por la Comisión Coordinadora para la Creación del Caballo Nacional – CCCCN.
§ 2 – El delito derivado de las apuestas en carreras de caballos, previsto en el artículo 50, § 3, inciso "b", del Decreto-Ley nº 3.688, de 03 de octubre de 1941, y en el artículo 6 del Decreto-Ley nº 6.259, de 10 de febrero de 1944, no está sujeto a fianza.
CAPÍTULO III
Respecto a la recaudación de fondos por parte de las organizaciones y su asignación.
Artículo 10 – Como mínimo el 97% (noventa y siete por ciento) de los recursos obtenidos por apuestas y demás ingresos turísticos de cualquier naturaleza, menos las cargas laborales, las contribuciones a la seguridad social y las contribuciones debidas a la Comisión Coordinadora de la Cría del Caballo Nacional – CCCCN, se destinarán a cubrir gastos de interés turístico, considerados como aquellos que, de cualquier forma, se relacionen con el turf o los caballos de carrera en general, y como máximo el 3% (tres por ciento) se destinará a gastos generales de las entidades turísticas.
§ 1 – Los gastos e ingresos a que se refiere este artículo serán detallados en un plan contable aprobado por la Comisión Coordinadora para la Creación del Caballo Nacional – CCCCN.
§ 2 – Las entidades de césped deberán presentar anualmente a la Comisión Coordinadora de la Cría del Caballo Nacional – CCCCN, un informe de empresa auditora legalmente establecida, que certifique el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 11.- Las entidades hípicas están sujetas al pago mensual de una contribución a la Comisión Coordinadora de la Cría del Caballo Nacional – CCCCN, destinada a su administración, al desarrollo de las actividades relacionadas con la crianza equina en el país y a la asistencia a las sociedades y entidades hípicas, calculada sobre el valor total de la actividad general de apuestas del mes anterior, según la siguiente tabla porcentual:
Volumen promedio de apuestas, por encuentro, durante el mes anterior.
PORCENTAJE
– de 1 (uno) a 2.500 (dos mil quinientas) veces el valor de referencia más alto Exento
– de 2.501 (dos mil quinientos uno) a 3.500 (tres mil quinientos) veces el valor de referencia más alto…………………………………….0,5% (medio por ciento)
– de 3.501 (tres mil quinientos uno) a 4.000 (cuatro mil) veces el valor de referencia más alto……………………………………………….1,0% (uno por ciento)
– por encima de 4.000 (cuatro mil) veces el valor de referencia más alto…………………………..1,5% (uno y medio por ciento)
§ 1º – En el cálculo de la contribución debida a la Comisión Coordinadora para la Creación del Caballo Nacional – CCCCN, con base en la tabla porcentual a que se refiere este artículo, se desconsiderará cualquier fracción inferior al mayor valor de referencia, para que la clasificación se haga precisamente dentro de los porcentajes establecidos para cada tasa.
§ 2 – La contribución se recaudará mensualmente en el Banco do Brasil S/A, en la cuenta del Fondo Federal Agrícola del Ministerio de Agricultura, hasta el día 10 (décimo) de cada mes siguiente al mes en cuestión.
§ 3 – La contribución a la Comisión Coordinadora para la Creación del Caballo Nacional – CCCCN, a que se refiere este artículo, y la contribución, en calidad de empleador, al Instituto Nacional de Seguridad Social, son las únicas cargas tributarias, parafiscales y de seguridad social que se aplican a las entidades de césped.
CAPÍTULO IV
SOBRE LOS PREMIOS Y SU DISTRIBUCIÓN
Artículo 12.- Las entidades turfistas, organizadas conforme a esta Ley, distribuirán semestralmente, para el pago de premios debidos a los propietarios, criadores y profesionales del turfista, relacionados con los animales clasificados en cada carrera, una cantidad nunca inferior a:
a) 10% (diez por ciento) del movimiento total de apuestas del penúltimo semestre, si éste fue, en promedio, por encuentro, igual o superior a 4.000 (cuatro mil) veces el mayor valor de referencia;
b) el 5% (cinco por ciento) del movimiento total de apuestas del penúltimo semestre, si éste fue, en promedio, por encuentro, menor a 4.000 (cuatro mil) y mayor a 2.500 (dos mil quinientas) veces el mayor valor de referencia;
c) 3% (tres por ciento) del movimiento total de apuestas del penúltimo semestre, si éste fue, en promedio, por encuentro, igual o menor a 2.500 (dos mil quinientos) y mayor a 600 (seiscientas) veces el mayor valor de referencia.
CAPÍTULO V
DE LOS RECURSOS DE LA CCCCN
Artículo 13.- La aplicación de los recursos que reciba la Comisión Coordinadora para la Creación del Caballo Nacional – CCCCN, se realizará mediante un plan anual, aprobado por el Ministro de Estado de Agricultura, en las siguientes proporciones:
a) 60% (sesenta por ciento) a los órganos de la Administración Federal responsables de la creación del caballo nacional, así como, en forma de subsidios, a las entidades no integrantes del cuadro de esa administración, dedicadas al empleo, fomento de la creación y mejoramiento del equino nacional, incluidas las entidades encargadas de realizar servicios de registro genealógico de las diversas razas existentes en el País;
b) 35% (treinta y cinco por ciento) en concepto de ayuda otorgada a entidades de césped con volumen de apuestas, por encuentro, inferior a 2.500 (dos mil quinientas) veces el mayor valor de referencia vigente en el País;
c) 5% (cinco por ciento) en concepto de ayuda destinada exclusivamente a la asistencia social a los profesionales del turf y empleados de hipódromos, agencias de apuestas y puestos de fomento, así como a sus dependientes, a través de las respectivas entidades del turf y mediante solicitud de éstas a la Comisión Coordinadora de la Cría del Caballo Nacional – CCCCN.
§ 1 – Los recursos mencionados en el inciso "a" de este artículo también podrán ser utilizados por la Comisión Coordinadora para la Creación del Caballo Nacional – CCCCN en la organización o apoyo de proyectos específicos, congresos y otros eventos, así como en la concesión de becas para la especialización de Médicos Veterinarios, Zootecnistas e Ingenieros Agrónomos en interés de la crianza equina nacional.
§ 2 – Las ayudas a que se refiere el inciso "b" de este artículo se destinarán a obras en el hipódromo y a la concesión de premios, así como a otras formas de incentivo a la cría de caballos de carrera, mediante convenios con otras entidades privadas, mediante solicitud a la Comisión Coordinadora de la Cría del Caballo Nacional – CCCCN y deliberación de su Pleno.
§ 3 – Las entidades de césped no comprendidas en el inciso "b" de este artículo podrán beneficiarse de las ayudas concedidas, en las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO VI
DE "SORTEO" Y OTRAS MODALIDADES DE LOTERÍA
Artículo 14 – Las entidades promotoras de carreras de caballos con operaciones de apuestas podrán ser autorizadas por el Ministerio de Hacienda a realizar "sorteos" y otras formas de lotería, siempre que cumplan los requisitos que establezca la Receita Federal sobre Planes de Lotería.
Párrafo único.- Los Reglamentos de los Planes de Lotería para las modalidades de juego de lotería, incluidas las carreras de caballos no comprendidas en la actividad general de apuestas de los hipódromos, deberán estipular el porcentaje a corresponder a la Comisión Coordinadora de la Cría del Caballo Nacional – CCCCN.
CAPÍTULO VII
DEL GRUPO
Artículo 15 – La agrupación de los caballos en las carreras se hará de acuerdo a los criterios establecidos en el reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO VIII
DEL CÓDIGO NACIONAL DE CARRERAS
Artículo 16 – La organización y juzgamiento de las carreras de caballos se regirá por un Código Nacional de Carreras, elaborado por la Comisión Coordinadora de la Cría del Caballo Nacional – CCCCN.
Párrafo único.- Las organizaciones de turf podrán elaborar un anexo al Código Nacional de Carreras, detallando consideraciones específicas relevantes para su caso particular, el cual será remitido al Comité Coordinador Nacional de Cría Equina – CCCCN, para su aprobación.
TÍTULO IV
DOPAJE
Artículo 17 – El Comité Coordinador para la Creación del Caballo Nacional – CCCCN será responsable de establecer reglas sobre el combate al “dopaje”, buscando prevenir la administración de agentes físicos o químicos, estimulantes o depresores, que puedan alterar el normal desempeño del caballo en cualquier tipo de competencia.
TÍTULO V
DEL MATADERO
Artículo 18.- El sacrificio de equinos con fines industriales y comerciales sólo podrá realizarse en establecimientos bajo Inspección Federal.
Párrafo único – En caso de que la especie esté en riesgo de extinción, la Comisión Coordinadora de la Cría del Caballo Nacional – CCCCN, a través de instrumento legal, limitará la matanza selectiva de equinos, visando proteger las manadas equinas y asníes.
Artículo 19.- Es responsabilidad de los Gobiernos Estatales y Territoriales vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, fuera de los establecimientos bajo Inspección Federal.
TÍTULO VI
Exportar e Importar
Artículo 20 – Se permitirá la importación de equinos con el objetivo de mejorar cualitativamente los rebaños existentes en el país, asegurando la protección de los rebaños contra las zoonosis.
§ 1 – Se prohíbe la exportación de caballos importados para cría, excepto cuando hayan permanecido en el país como reproductores por un período mínimo de 3 (tres) años consecutivos.
§ 2º – Los equinos importados en carácter temporal para participación en competiciones de turf, hípica, polo, exposiciones y ferias y espectáculos circenses, deberán salir del país en el plazo máximo de 60 (sesenta) días, contados a partir de la finalización del respectivo evento, con opción de permanencia definitiva en el país, a través de un proceso regular de importación.
Artículo 21.- La Comisión Coordinadora para la Creación del Sistema Nacional del Caballo – CCCCN emitirá las instrucciones técnicas y reglamentarias que regulen la exportación e importación de equinos de las distintas razas y especies, considerando, en todo caso, el interés nacional y respetando las disposiciones aplicables al comercio exterior.
TÍTULO VII
Sanciones
Artículo 22.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, así como de su Reglamento, constatadas en procedimiento administrativo, serán sancionadas con las siguientes sanciones, aplicadas por la Comisión Coordinadora para la Creación del Caballo Nacional – CCCCN:
a) advertencia;
b) multa de 10 (diez) a 1.000 (mil) veces el valor de referencia más alto, duplicada en caso de reincidencia;
c) Revocación de la licencia de funcionamiento.
§ 1 – La multa podrá aplicarse sola o acumulativamente con otras sanciones.
§ 2 – Las sanciones se aplicarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción, sus circunstancias agravantes y los antecedentes del infractor, pudiendo recurrirse ante el Ministro de Estado de Agricultura.
Artículo 23 – La multa a que se refiere el inciso "b" del artículo anterior se cobrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, § 2, de esta Ley.
TÍTULO VIII
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 24 – El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de esta Ley en el plazo de 90 (noventa) días.
Artículo 25.- La presente Ley entrará en vigor en la fecha de su publicación.
Artículo 26 – Deróganse la Ley Nº 5.971, de 11 de diciembre de 1973, y demás disposiciones que le sean contrarias.
Brasilia, 19 de diciembre de 1984; año 163 de la Independencia y 96 de la República.
JOÃO FIGUEIREDO
Néstor Jost

Legitimus - 728 x 90Legítimo - 728 x 90 1

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