DECRETO N° 41.561, DE 22 DE MAYO DE 1957 – Aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley N° 2.820, de 10 de julio de 1956, y organiza la Comisión Coordinadora para la Creación del Caballo Nacional (CCCCN).

Jinete I 22.05.57

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DECRETO N° 41.561, DE 22 DE MAYO DE 1957.

 

    Aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley Nº 2.820, de 10 de julio de 1956, y organiza la Comisión Coordinadora para la Creación del Caballo Nacional (CCCCN).

 

El Presidente de la República , haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 87, párrafo I de la Constitución Federal,

 

    Decreto:

 

Artículo 1. El Reglamento adjunto queda aprobado para la aplicación de la Ley N° 2.820, del 10 de julio de 1956, y la consiguiente organización de la Comisión Coordinadora para la Cría del Caballo Nacional (CCCCN), establecida por dicha Ley.

 

Artículo 2. Por la presente se deroga el Decreto N° 39.966, de 11 de septiembre de 1956.

 

Artículo 3. El presente decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación.

 

    Río de Janeiro, 22 de mayo de 1957; año 136 de la Independencia y 69 de la República.

 

    Juscelino Kubitschek

 

    Henrique Lott

 

    José María Alkmim

 

    Mario Meneghetti

 

    Clovis Salgado

 

REGLAMENTO DE LA LEY N° 2.820, DE 10 DE JULIO DE 1956, Y ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN COORDINADORA DE LA CRÍA DEL CABALLO NACIONAL (CCCCN).

 

Artículo 1. El presente Reglamento establece las normas para la aplicación de la Ley N° 2.820, del 10 de julio de 1956, y organiza la Comisión Coordinadora para la Creación del Caballo Nacional (CCCCN), según lo dispuesto en el Artículo 3 de dicha Ley, estableciendo sus funciones y regulando su funcionamiento.

 

Artículo 2. El CCCCN, directamente subordinado a la Presidencia de la República, tiene por objeto garantizar el intercambio, la colaboración y la coordinación de los órganos de la administración federal y las organizaciones privadas que se ocupan de la cría del caballo nacional, especialmente aquellas que de alguna manera gozan de concesiones o reciben ayuda directa o indirecta proporcionada por el Gobierno.

 

Artículo 3. Es responsabilidad de la CCCCN realizar todos los actos necesarios para el correcto cumplimiento de la Ley N° 2.820, del 10 de julio de 1956, y lograr los fines definidos en el artículo anterior, y también es responsable de la preparación anual de la propuesta de presupuesto para la distribución de los recursos provenientes del impuesto del 10% creado por dicha ley.

 

    Párrafo único. La CCCCN tomará las medidas pertinentes ante el Ministerio de Agricultura y la Procuraduría General de la República en caso de violación de la ley antes mencionada y del presente reglamento.

 

Artículo 4. Las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley N° 2.820, de 10 de julio de 1956, recaudarán el producto de la tasa prevista en la misma, antes del día 10 del mes siguiente al mes de la recaudación, mediante un comprobante de pago que les será proporcionado, por triplicado, por la CCCCN.

 

    Párrafo único. La entidad interesada deberá devolver un ejemplar, debidamente pagado, a la Secretaría del CCCCN antes del día 15 del mes en que se procese el pago.

 

Artículo 5. A efectos de la exención del impuesto creado por la Ley 2.820 del 10 de julio de 1956, los hipódromos que ya tengan la pista, la casa de apuestas y las tribunas en funcionamiento en condiciones consideradas satisfactorias por la CCCCN no se considerarán en construcción.

 

Artículo 6. Los recursos incluidos en el presupuesto de la Unión, destinados a la Dirección General de Remonta y Servicios Veterinarios y al Departamento Nacional de Producción Animal, deberán asignarse expresamente en sus respectivas propuestas presupuestarias al fomento de la cría equina.

 

    Párrafo único. A los efectos de este artículo, se consideran actividades promocionales primarias las siguientes:

 

    a) realizar estudios, investigaciones y experimentos que puedan influir en el mejoramiento de los equinos;

 

    b) multiplicación en fincas oficiales y privadas de plantas forrajeras nativas y exóticas aptas para la alimentación de la especie;

 

    c) experiencias y difusión de trabajos de adecuación y mejoramiento del suelo para el aprovechamiento económico de los equinos;

 

    d) deshidratación de forrajes y difusión de las ventajas de otros procesos de conservación;

 

    e) Importación y producción de reproductores machos y hembras para satisfacer las necesidades de los criadores;

 

    f) aumento del número de temporadas de cría en propiedades privadas con la distribución del ganado reproductor;

 

    g) estudios y experimentos tendientes al mejoramiento de todas las razas existentes en el país, sean las que ya cuentan con un registro genealógico organizado o las que constituyen tipos distintos, a criterio de la Dirección General de Remonta y Medicina Veterinaria y del Departamento Nacional de Producción Animal, en sus respectivas áreas de competencia;

 

    h) mejorar las condiciones sanitarias de los animales mediante medidas de protección contra las enfermedades infecciosas y parasitarias y gestionando ante las autoridades competentes la actualización y mantenimiento de los esfuerzos de profilaxis;

 

    i) sugerencias de medidas que faciliten y mejoren el transporte de animales en el país;

 

    j) participar en la organización y establecimiento de premios en exposiciones ganaderas que se realicen en el país;

 

    k) difusión y promoción de la cría de caballos;

 

    l) otorgamiento de becas destinadas al mejoramiento de las competencias de profesionales especializados en la cría de equinos o en el cultivo de forrajes;

 

    m) asistencia a equipos de deporte hípico que representen a Brasil en el exterior.

 

Artículo 7. Los recursos incluidos en el Presupuesto de la Unión, destinados a subsidios y préstamos, se incluirán anualmente en la propuesta presupuestaria de la CCCCN.

 

Artículo 8. En la aplicación de los recursos recibidos de conformidad con la Ley N° 2.820, de 10 de julio de 1956, la Dirección General de Remonta y Medicina Veterinaria y el Departamento Nacional de Producción Animal reservarán, de sus cuotas, entre el 3% y el 5% a las sociedades que mantengan registros genealógicos de equinos de razas nacionales y que aún no cuenten con asistencia oficial.

 

Artículo 9. Las entidades subvencionadas por la Ley N° 2.820, del 10 de julio de 1956, son responsables de:

 

    – mantener informado al CCCCN sobre las recaudaciones, recursos propios y programas de realizaciones;

 

    – Facilitar el acceso y asistencia a los miembros del CCCCN, cuando lo solicite su Presidente, con el fin de observar sus instalaciones y actividades.

 

Artículo 10. Para los efectos de lo dispuesto en el único párrafo del artículo 2 de la Ley N° 2.820, de 10 de julio de 1956, el plan para el uso de los recursos recibidos por la Confederación Ecuestre Brasileña y la Asociación Brasileña de Criadores de Caballos deberá ser presentado por estas entidades para la aprobación previa de la CCCCN, antes del 15 de octubre de cada año.

 

Artículo 11. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5 de este Reglamento, se concederán préstamos para la finalización de la construcción de hipódromos a las entidades ya autorizadas por el Ministerio de Agricultura para promover carreras de caballos con operaciones de apuestas.

 

    Párrafo único. Estos préstamos no devengarán intereses y se realizarán mediante contratos y normas que establezca la CCCCN.

 

Artículo 12. El CCCCN está compuesto por 9 miembros, a saber: el Director General de Remonta y Servicios Veterinarios, el Director General del Departamento Nacional de Producción Animal, el Director de los Servicios Veterinarios del Ejército, el Director de la División de Desarrollo del Departamento de Producción Animal, el Presidente de la Confederación Ecuestre Brasileña, representantes del Club Hípico Brasileño, el Club Hípico de São Paulo, la Asociación Brasileña de Criadores de Caballos y un Miembro Ejecutivo.

 

    § 1 El Miembro Ejecutivo será designado por el Presidente de la República entre ciudadanos de reconocida competencia en las materias objeto de este reglamento, propuestos en terna por el Presidente de la Comisión.

 

    § 2º El número de miembros de la Comisión será aumentado con los representantes de los jockey clubs cuyo volumen bruto de apuestas alcance el valor de Cr$ 100.000.000,00 (cien millones de cruzeiros) conforme al artículo 1º de la Ley nº 2.280, de 10 de julio de 1956.

 

Artículo 13. El Presidente del CCCCN será el Director General de Remonta y Servicios Veterinarios, y en su ausencia, será sustituido sucesivamente por el 1.º y el 2.º Vicepresidente.

 

Artículo 14. Las responsabilidades de los miembros de la CCCCN son:

 

    1) Asistir a las reuniones a que sea citado;

 

    2) estudiar e informar sobre las materias que les sean asignadas;

 

    3) solicitar al Presidente de la Comisión las medidas que estime necesarias;

 

    4) proponer las medidas que estimen útiles no sólo para el buen desempeño de sus funciones sino también para la consecución de los fines de la Ley Nº 2.820, de 10 de julio de 1956;

 

    5) Solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias.

 

Artículo 15. La Presidencia es el órgano rector de la Comisión, y el Presidente es responsable de:

 

    1) Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento, así como el Reglamento Interno de la Comisión;

 

    2) Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias, éstas por lo menos una vez al mes;

 

    3) Someter a estudio y decisión de la Comisión los asuntos de su competencia, distribuyéndolos entre sus miembros;

 

    4) Ordenar la ejecución de las decisiones adoptadas por la Comisión;

 

    5) Representar a la Comisión en juicio o fuera de él, o hacerse representar, cuando sea aplicable;

 

    6) tomar la iniciativa respecto de las medidas previstas en el párrafo único del artículo 3 de este reglamento;

 

    7) Firmar cheques, contratos y otros documentos que impliquen responsabilidades financieras;

 

    8) Organizar y presidir las licitaciones para la adquisición de materiales;

 

    9) Admitir el personal a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento.

 

Artículo 16. La Primera Vicepresidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión. El Primer Vicepresidente es responsable de:

 

    1) Sustituir al Presidente en sus ausencias;

 

    2) Ejecutar las resoluciones de la Comisión, según lo disponga el Presidente;

 

    3) recopilar datos para la estimación de ingresos;

 

    4) Elaborar el presupuesto de la Comisión;

 

    5) garantizar la correcta aplicación de los recursos distribuidos en forma de subsidios o préstamos;

 

    6) Coordinar la actividad, en la forma que decida la Comisión, de las entidades que empleen caballos con fines deportivos, con o sin apuestas, sugiriendo al presidente las medidas necesarias para su mejoramiento.

 

    Párrafo único. El mandato del Primer Vicepresidente es de dos años.

 

Artículo 17. La Segunda Vicepresidencia es el órgano técnico de la Comisión y será ejercida por el Director General del Departamento Nacional de Producción Animal. Las responsabilidades del Segundo Vicepresidente incluyen:

 

    1) Sustituir al 1º Vicepresidente en caso de ausencia de éste y al Presidente en caso de ausencia de éste;

 

    2) Coordinar técnicamente, en la forma que decida la Comisión, las actividades de los organismos encargados de promover la crianza de caballos nacionales, de acuerdo con la política establecida por el Gobierno para atender las necesidades nacionales, sugiriendo al Presidente las modificaciones necesarias para actualizar la legislación;

 

    3) Organizar y cooperar en la organización de congresos, concursos y exposiciones destinados a estimular la cría de caballos, así como organizar una biblioteca especializada y promover la elaboración de estadísticas y encuestas de carácter técnico.

 

Artículo 18. La convocatoria de la Comisión será obligatoria cuando la solicite la mayoría de sus miembros.

 

Artículo 19. El Comité se reunirá con la mayoría de sus miembros presentes, y sus decisiones se adoptarán por mayoría de los miembros presentes.

 

Artículo 20. El Presidente, además de su voto como miembro del Comité, tendrá voto de calidad.

 

Artículo 21. La malversación de fondos para los fines a los que fueron destinados dará lugar a que la Comisión imponga a los responsables las medidas que considere oportunas en cada caso.

 

Artículo 22. Los miembros de la Comisión no recibirán remuneración.

 

Artículo 23. La Comisión podrá solicitar asesores a los organismos de la administración pública, asociaciones e institutos científicos, con vistas a su cooperación en las actividades de promoción definidas en el único párrafo del artículo 6 del presente Reglamento.

 

Artículo 24. Para el desempeño de sus servicios de secretaría y tesorería, la Comisión contará con un secretario, un tesorero, dos mecanógrafos, un archivero y un mensajero.

 

    Párrafo único. Las funciones del secretario y del tesorero se definirán en el reglamento interno de la Comisión.

 

Artículo 25. La admisión del personal necesario para el funcionamiento de la Comisión será realizada por su Presidente.

 

Artículo 26. Cualquier asunto no contemplado en el presente Reglamento será resuelto por la Comisión.

 

    Río de Janeiro, 22 de mayo de 1957.

 

 

 

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