Nota Técnica — La implementación y regulación de los casinos en Brasil
El establecimiento y regulación de los casinos en Brasil.En un momento en que el tema de la regulación de los casinos vuelve a estar en los medios a través de algunas notas y artículos, BNL tuvo acceso a una "Nota Técnica" de Eduardo Bassit Lameiro da Costa, Consultor Legislativo de la Cámara de Diputados, producida para la Mesa Directiva de esa casa en marzo de este año. A continuación, BNL proporciona el documento completo y la Sustituto del Proyecto de Ley N° 4.652 de 1994.
Nota técnicaEl establecimiento y regulación de los casinos en Brasil. Eduardo Bassit Lameiro da Costa Consultor Legislativo de la Cámara de DiputadosA – INTRODUCCIÓNCon miras a legalizar los juegos de azar y regular los casinos, es importante aclarar, inicialmente, que muchos proyectos de ley se han tramitado a lo largo del tiempo en la Cámara de Diputados sin lograr su objetivo.
Más recientemente, el 10 de mayo de 1995, por disposición de la Presidencia de la Cámara de Diputados, se creó una Comisión Especial para examinar y emitir opinión sobre todas las propuestas relacionadas con la materia que se tramitaban en esa época en esta Cámara.
Dicha Comisión, el 22 de mayo de 1996, es decir un año después, concluyó que el Proyecto de Ley Nº 4.652 de 1994 y el Proyecto de Ley Anexo Nº 1.074 de 1995 eran constitucionales, legales y técnicamente sólidos y, sobre el fondo, recomendó su aprobación, con una enmienda sustitutiva, y la presentación de un Proyecto de Ley Complementario, de acuerdo con el criterio de la ponente, diputada Aracely de Paula.
En resumen, el proyecto de ley sustitutivo antes mencionado prevé la legalización de los juegos de azar en el país, incluido el llamado "jogo do bicho" (juego del animal), y establece también, mediante ley complementaria, una contribución social que grava la explotación de estos juegos.
Como la decisión del Comité Especial quedó firme dentro del plazo reglamentario, se presentó recurso de apelación solicitando que el asunto también fuera considerado por el Pleno.
Como este recurso no fue acogido, el proyecto de ley sustitutivo aprobado en la Cámara de Diputados fue enviado al Senado Federal, donde lleva el número PLC nº 91/96.
Es necesario aclarar que, de acuerdo con el Reglamento de la Cámara de Diputados, una vez enviado el Proyecto de Ley Sustitutivo al Senado Federal, todas las demás propuestas que se encontraban en trámite en esta Cámara y que habían sido analizadas por la Comisión Especial, se consideraron superadas.
Por otra parte, desde el 22 de mayo de 1996 hasta la presente fecha, no se han presentado nuevas iniciativas sobre esta materia en la Cámara de Diputados, ya que de esta Cámara tuvo origen el citado PLC nº 91/96, que se encuentra en avanzada tramitación y ya en el Senado Federal.
En el Senado Federal, a lo largo de las últimas dos legislaturas, el PLC nº 91/96 fue aprobado por la Comisión de Constitución y Justicia, con el senador Edson Lobão como ponente, y por la Comisión de Asuntos Económicos, donde, por nueve votos contra cinco,... votar Separadamente del senador Gilberto Miranda, según opinión del ponente, senador Lúcio Alcântara (actas adjuntas).
Por lo tanto, si el proyecto de ley sustitutivo de la Cámara también se aprueba sin enmiendas en el Senado Federal, pasará al Presidente para su aprobación.
Sin embargo, cabe aclarar que el PLC n.º 91/96 se encuentra actualmente archivado en el Senado Federal. El reglamento del Senado establece esta condición para todas las iniciativas legislativas que no hayan sido consideradas definitivamente durante dos legislaturas. No obstante, el PLC n.º 91/96 podrá reanudar su tramitación normal durante otra legislatura, siempre que un tercio de los senadores solicite su desarchivo antes del [mes/año] siguiente. 18 de abril de 2003. B – DEL SUSTITUTO ADOPTADO POR LA COMISIÓN ESPECIAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS 1. CARACTERÍSTICAS GENERALES: Se trata de un proyecto de autorización (Anexo I), ya que la decisión de permitir el juego en sus territorios está delegada a los Estados y al Distrito Federal.
El proyecto de ley sustitutivo aborda la cuestión del juego dividiéndola en dos partes:
- Explotación de juegos de azar en hoteles con casino, en hoteles adaptados a tal efecto y en casinos;
-explotación del "jogo do bicho" (lotería ilegal).
También establece (artículo 15) que una ley complementaria (adjunta) instituirá una contribución social que grava los juegos de azar en casinos y el "jogo do bicho" (lotería ilegal).
2. Respecto a los juegos de azar en hoteles y casinos
– Se permite la realización de juegos de azar a las personas morales que estén autorizadas para ello por los Estados o el Distrito Federal, siempre que dichas empresas obtengan la acreditación de una Dependencia Federal específica, por definirse o crearse, que fungirá como Comisión Nacional del Juego.
– La autorización otorgada por los Estados y el Distrito Federal garantiza la autonomía de estas entidades respecto a la idoneidad para operar juegos de azar en sus territorios, mientras que la acreditación por parte de la Agencia Federal es condición para que la actividad esté necesariamente vinculada al estímulo de la industria turística, al desarrollo socioeconómico del país y, en consecuencia, a la generación de empleos, con la expansión ordenada de este importante mercado laboral.
– Se priorizan para el desarrollo de estos juegos aquellas localidades con activos turísticos a potenciar o que carecen de alternativas para su desarrollo.
La exploración se realizará por iniciativa privada, que no tendrá acceso a beneficios fiscales federales, y no habrá restricciones a posibles inversiones extranjeras en el sector, evitándose la formación de cárteles.
La empresa autorizada para operar juegos en hoteles-casinos y casinos deberá:
– constituirse de acuerdo con la legislación brasileña, con sede y administración en el país;
– demostrar capacidad económica y financiera;
– demostrar cualificación técnica, ya sea disponiendo en la plantilla fija de la empresa de un profesional con experiencia acreditada en la actividad, o bien contratando servicios de una empresa con experiencia acreditada en la actividad.
– Tal como se presenta en el Proyecto de Ley Sustitutivo, prácticamente se evita la proliferación indeseable de pequeños casinos, dados los requisitos impuestos para su funcionamiento, entre ellos la exigencia de albergar programas artísticos que prioricen a los artistas nacionales.
– A partir de la fecha de publicación y hasta la reglamentación de la ley, cada Estado y el Distrito Federal podrán autorizar la operación, con carácter experimental y temporal, de un casino o casino-hotel dentro de sus territorios.
-La supervisión de la actividad y la aplicación de las sanciones previstas en el Proyecto de Ley Sustitutivo corresponde a la Agencia Federal, sin perjuicio de la supervisión en materia de seguridad a cargo de las autoridades judiciales, administrativas y de policía en los tres niveles de la Federación.
3. Respecto al "Jogo do Bicho" (Juego de animales)
– Su explotación se realizará con autorización del Gobierno del Estado o del Distrito Federal (si así lo consideran procedente), para otorgarse, sin exclusividad, únicamente a personas morales que demuestren capacidad económica y financiera para tal fin.
La forma en que se otorgarán las autorizaciones se delega a los Estados y al Distrito Federal, que regularán la materia mediante su propia legislación.
4. Respecto a los juegos en general
– Se mantiene vigente el carácter delictivo de la explotación de juegos de azar, actualmente prohibido, fuera de los casos previstos por la ley.
– El Proyecto de Ley Sustitutiva establece, mediante ley complementaria (Anexo II), una contribución social que grava el funcionamiento de estos juegos.
ANEXO I
COMITÉ ESPECIAL DESTINADO A REVISAR Y OPINIÓN SOBRE TODOS LOS Las propuestas que se están examinando actualmente en esta Cámara, relativas a los juegos y... Regulación de los casinos en Brasil
SUSTITUTO DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 4.652 DE 1994
Prevé la legalización de los juegos de azar y otras medidas relacionadas.
El Congreso Nacional decreta:
Artículo 1. Se permite la operación de juegos de azar, previa autorización de los Estados y del Distrito Federal, en los hoteles-casino, en los hoteles que se adapten y en los casinos, por personas morales previamente acreditadas de conformidad con el artículo 4.
§ 1 Para la determinación de los lugares donde se desarrollarán las actividades descritas en el encabezamiento de este artículo, se considerará lo siguiente:
I - existencia de activos turísticos a valorar; o
II - la falta de alternativas para su desarrollo económico y social;
§ 2° Las localizaciones a que se refiere el párrafo anterior serán definidas por los Estados y el Distrito Federal y sometidas al Órgano Federal a que se refiere el inciso II del artículo 11, para que, una vez acreditadas, la operación de la actividad mencionada en el encabezamiento sea compatible con el aumento deseado de la industria turística y con las políticas nacionales o regionales de desarrollo.
§ 3° Para la autorización antes mencionada, que se concederá por un período determinado, renovable, la autoridad concedente deberá observar además lo siguiente:
I – Integración del proyecto a las condiciones ambientales del área elegida para su implementación;
II – utilización de mano de obra local;
III – Las inversiones que realice el autorizado en la construcción, ampliación, remodelación o reequipamiento de hoteles o casinos.
IV – programas de capacitación y desarrollo que utilicen eficazmente a los profesionales de los sectores de hotelería, turismo y servicios relacionados.
Artículo 2. La empresa autorizada deberá cumplir acumulativamente los siguientes requisitos:
I – ser constituida de acuerdo con la legislación brasileña, con sede y administración ubicadas en el país;
II - demostrar capacidad económica y financiera;
III - demostrar calificación técnica.
Párrafo único. El requisito a que se refiere el inciso III de este artículo podrá cumplirse:
a) con la existencia, dentro de la plantilla permanente de la empresa autorizada, de un profesional con experiencia acreditada en la actividad; o b) mediante la contratación de servicios de una empresa especializada con experiencia acreditada en la actividad.
Artículo 3. A los efectos de esta ley, se considera hotel casino un establecimiento de alojamiento turístico, clasificado por el Instituto Brasileño de Turismo – EMBRATUR, que cuenta con áreas, normas de construcción, instalaciones, equipos y servicios destinados al alojamiento, juego, entretenimiento y ocio de los usuarios.
Artículo 4. Corresponderá exclusivamente a la Dependencia Federal a que se refiere la fracción II del artículo 11 de esta ley resolver sobre la acreditación necesaria de los interesados, que les permita obtener la autorización estatal o del Distrito Federal para el ejercicio efectivo de las actividades a que se refiere el artículo 1.
§ 1 Las solicitudes de acreditación, individualizadas por tipo de emprendimiento donde se pretenda operar, deberán ser elaboradas en la forma que se reglamentará, y acompañadas de declaración imprescindible de la autoridad estatal o del Distrito Federal manifestando su intención de autorizar la operación de los juegos a que se refiere el encabezamiento del art. 1, en local que será especificado en el instrumento y ya definido como coliforme § 2 del art. 1.
§ 2° Para el análisis y juzgamiento de cada solicitud de acreditación se cobrará a los interesados un derecho de servicio no reembolsable al Organismo Federal responsable; en la forma y monto que éste determine.
Artículo 5. Sólo podrán ser autorizados para realizar la actividad a que se refiere el artículo 1 quienes se encuentren acreditados conforme al artículo anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 12 y sus párrafos.
Artículo 6. Ninguna persona natural o jurídica podrá ostentar participaciones de control en más de tres hoteles-casinos u hoteles que se adapten a este fin, o en casinos.
Artículo 7. Las empresas autorizadas para realizar la actividad a que se refiere el artículo 1 tienen prohibido transferir dicha actividad y los derechos asociados a la respectiva autorización, salvo en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Párrafo único. La transferencia no podrá exceder el plazo de autorización vigente en el momento, observando lo dispuesto en el Artículo 5.
Artículo 8. Queda prohibido a los directivos y empleados de empresas autorizadas ejercer la actividad a que se refiere el artículo 1.
I – participar en juegos de azar que exploten;
II – a que su remuneración, o cualquier parte de ella, sea calculada con base en el volumen de apuestas realizadas.
Artículo 9. Las empresas autorizadas para realizar la actividad a que se refiere el artículo 1 tienen prohibido:
I – conceder préstamos o conceder financiamientos a sus usuarios, en cualquier forma, sea en moneda nacional o extranjera, o en valores convencionales que las representen;
II – tener acceso a los beneficios fiscales federales;
III – recibir préstamos o financiamientos de instituciones financieras oficiales.
Artículo 10. Las empresas que operen la actividad descrita en el encabezamiento del Artículo 1 están obligadas a: I – realizar, siempre que sea necesario, para cumplir y mantener las normas y especificaciones establecidas en la reglamentación por la Agencia Federal mencionada en el inciso II del Artículo 11, obras de conservación y reparación de los edificios, muebles, utensilios y equipos de los locales donde operen los casinos; sin perjuicio de lo que puedan exigir otros organismos competentes;
II – colaborar con iniciativas oficiales destinadas a la promoción turística de la zona o región donde están ubicadas, promoviendo y patrocinando exposiciones, espectáculos o eventos deportivos según agendas a ser establecidas con IBT – EMBRATUR y órganos oficiales de turismo;
III – promover programas artísticos en áreas designadas para tal fin, dando preferencia a los artistas nacionales;
IV – depositar, en cuenta bancaria específica, el valor que se fije, según criterios especificados en la reglamentación, como garantía para el ejercicio de la autorización mencionada en el artículo 1°;
V – Mantener un fondo de reserva para cubrir los pagos que resulten del movimiento estimado de la partida.
Artículo 11. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1, observando:
I – el establecimiento de un conjunto de directrices, estrategias y acciones que vinculen efectivamente el ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 1 de esta ley al estímulo y crecimiento de la industria turística y al desarrollo socioeconómico del país;
II - la definición del Órgano Federal existente, o que se pretenda crear, responsable de la ejecución de lo dispuesto en el párrafo anterior; del logro de sus objetivos; y de la acreditación a que se refiere el artículo 4;
III - la atribución de las competencias que se consideren pertinentes al citado Órgano Federal responsable, permitiéndole legislar en la materia, exigir el cumplimiento de esta ley y de la legislación que la siga, inspeccionar las empresas autorizadas, aplicando las sanciones previstas cuando corresponda, sin perjuicio de la supervisión de la seguridad por las autoridades judiciales, administrativas y policiales de los tres niveles de la Federación;
IV – el establecimiento de criterios para la acreditación a que se refiere el artículo 4, que tendrán en cuenta, sin perjuicio de otros, la reputación, la capacidad técnica y económica de la empresa interesada, que deberán ser compatibles con el emprendimiento; el tamaño del emprendimiento y su evaluación, principalmente en relación con los resultados previstos y relacionados con el aumento del turismo, la creación de nuevos empleos y la generación de ingresos.
V – el otorgamiento de poderes a la Agencia Federal para la autorización necesaria, en su caso, y sin perjuicio de otros órganos competentes, de las empresas fabricantes de equipos y accesorios utilizados en juegos de casino interesadas en suministrarlos a las entidades autorizadas mencionadas en el artículo 1;
VI – la concesión de poderes a la Agencia Federal para establecer las condiciones para la aprobación de directores, socios y personal empleado, a cualquier título, en las salas de juego y en la gestión de las empresas autorizadas;
VII – las condiciones esenciales que deben contener las autorizaciones a que se refiere el encabezamiento del artículo 1;
VIII – las condiciones y requisitos operativos, técnicos y financieros para la explotación de los juegos de azar;
IX – los servicios que las empresas autorizadas puedan o deban prestar al público;
X – los tipos de juegos de azar permitidos, incluidos los juegos electrónicos, así como las condiciones de acceso del público a los establecimientos de juego;
XI – la forma y frecuencia de la información estadística, contable, financiera y patrimonial que deberá presentarse al Órgano Federal a que se refiere el inciso II de este artículo, y a las autoridades competentes, así como los criterios para su estandarización y publicación;
XII – composición del Órgano Federal a que se refiere el inciso II de este artículo, que asegurará también la participación del(de los) organismo(s) profesional(es) debidamente constituido(s) resultante(s) de la explotación de la actividad a que se refiere el artículo I de esta ley, así como, entre otros, representantes de la IBT – EMBRATUR, de la Receita Federal y de la Policía Federal.
Artículo 12. A partir de la publicación de esta ley y hasta su reglamentación, con carácter experimental y temporal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, para cada tipo de empresa mencionado en el encabezamiento del artículo 1, se permitirá una autorización por Estado y Distrito Federal.
§ I Las autorizaciones a que se refiere este artículo se concederán por el período de un año, pudiendo renovarse por períodos iguales, hasta la reglamentación definitiva de esta ley.
§ 2 Hasta tanto no se reglamente, los autorizados en virtud de este artículo estarán sujetos, en lo aplicable, a las demás disposiciones de esta ley.
§ 3 Las autorizaciones concedidas en la forma de este artículo, a partir de la fecha de reglamentación de esta ley, sólo podrán ser renovadas si los autorizados, sometiéndose, en el plazo máximo de 30 (treinta) días, a los procedimientos establecidos en el artículo 4, sean acreditados por la Agencia Federal.
§ 4° La no presentación de la solicitud de acreditación en el plazo establecido en el párrafo anterior, o la no acreditación por parte de la Agencia Federal, resultará en la cancelación de las respectivas autorizaciones temporales, sin que se garantice ningún derecho a los autorizados.
Artículo 13. La operación de la lotería conocida como "Jogo do Bicho" (Juego del Animal) se realizará con autorización del gobierno estatal o del Distrito Federal, la cual se otorgará, sin exclusividad, a personas jurídicas debidamente constituidas que cumplan con los requisitos del inciso II del Artículo 2.
§ 1 La forma como serán otorgadas las autorizaciones para el funcionamiento del "Jogo do Bicho" (Juego del Animal) será reglamentada por los Estados y el Distrito Federal mediante sus propias leyes, las cuales respetarán, en lo aplicable, las disposiciones de esta ley.
§ 2 La ley a que se refiere el párrafo anterior regulará:
I – el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el encabezamiento por las loterías estatales, o el órgano que lo defina;
II – priorizar las autorizaciones para las empresas que demostradamente puedan generar un mayor número de empleos en el ejercicio de la actividad a que se refiere el título;
III - la preservación, en su caso, de las características, peculiaridades e identidad de esta especie de juego;
IV – la concesión de autorizaciones por plazo determinado, no superior a 2 (dos) años, pudiendo, sin embargo, a criterio de la autoridad competente, ser objeto de renovación;
V – el establecimiento de límites mínimos para el capital social de las sociedades interesadas en la autorización;
VI – la constitución, de forma compatible, de un depósito de garantía para el ejercicio de la autorización y de un fondo de reserva para cubrir los pagos resultantes de la estimación de los ingresos del juego;
VII – las autorizaciones serán innegociables e intransferibles.
Artículo 14.- El incumplimiento de las obligaciones y disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos, hará sujetas a las empresas autorizadas para realizar las actividades señaladas en los artículos 1 y 13, a las siguientes sanciones:
I – advertencia escrita;
II - Suspensión temporal de actividades;
III – Cancelación de la autorización con declaración de incapacidad para el ejercicio de la actividad.
Párrafo único. Una vez aplicadas las sanciones a que se refieren los incisos II y III del apartado principal, la Agencia Federal a que se refiere el inciso II del artículo 11, respecto de la actividad mencionada en el artículo I, solicitará las medidas necesarias a las autoridades competentes.
Artículo 15.- Una ley complementaria establecerá una contribución social que se aplicará específicamente a las actividades comprendidas en los artículos 1 y 13 de esta ley.
Artículo 16. El artículo 50 del Decreto-Ley Nº 3.688, de 3 de octubre de 1941, queda así:
Artículo 50. Establecer o explotar juegos de azar en lugar público o accesible al público, con o sin pago de entrada, salvo los casos previstos en la ley.
Pena – prisión simple, de 3 (tres) meses a 1 (un) año, y multa.
§1o ……………………
§2o ……………………
§3o ……………………
§4o ……………………
a) ……………………..
b) ……………………..
w) ……………………..
d) ……………………..”Artículo 17. cápita El artículo 58 del Decreto-Ley Nº 6.259, de 10 de febrero de 1944, queda redactado como sigue:
Art. 58. Realizar el llamado “jogo do bicho”, fuera de los casos previstos por la ley, en el que uno de los participantes, considerado el comprador o el punto, entrega una cantidad determinada con la indicación de combinaciones de dígitos o nombres de animales, a los que corresponden los números, al otro participante, considerado el vendedor o el banquero, quien está obligado, mediante cualquier sorteo, a pagar premios en dinero. Penas: de seis (6) meses a un (1) año de prisión simple y multa para el vendedor o el banquero, y de treinta (30) a cuarenta (40) días de prisión celular o multa para el comprador o el punto.
§ 1°……………….
a) …………………
b)………………….
w) …………………
d) …………………
§ 2°………………."
Artículo 18. La presente ley entra en vigor en la fecha de su publicación.
Artículo 19. Quedan derogadas todas las disposiciones en contrario.
ANEXO II
PROYECTO DE LEY COMPLEMENTARIA N° DE 1995
(DEL COMITÉ ESPECIAL ENCARGADO DE REVISAR Y EMITIR OPINIONES SOBRE TODAS LAS PROPUESTAS PENDIENTES EN ESTA CÁMARA RELATIVAS AL JUEGO Y LA REGULACIÓN DE LOS CASINOS EN BRASIL)
Establece una contribución social al juego y prevé otras medidas.
Artículo 1. Sin perjuicio de los impuestos federales, estatales y municipales y demás contribuciones destinadas al financiamiento de la Seguridad Social, se crea una contribución social, con base en el artículo 195, I, de la Constitución Federal, cuyos recursos se destinarán exclusivamente al financiamiento de la Salud y de la Asistencia Social.
Artículo 2. La contribución social a que se refiere el artículo 1 se aplica a los ingresos procedentes de la explotación de juegos de azar en hoteles-casinos, en hoteles adaptados a estos fines y en casinos, así como a los ingresos procedentes de la explotación de la lotería conocida como "Jogo do Bicho".
Artículo 3 La tasa de la contribución social a que se refiere el artículo 1 es del 10% (diez por ciento) aplicada sobre el volumen de negocios.
§ 1 En los casos de liquidación de oficio de contribuciones a la seguridad social, se aplicará multa del 50% (cincuenta por ciento).
§ 2 El importe de la contribución a la seguridad social se calculará semanalmente y deberá pagarse el segundo día hábil de la semana siguiente.
§ 3° Las contribuciones a la seguridad social no pagadas en el plazo estipulado estarán sujetas a multas e intereses de demora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley nº 8.981 de 1995 y en el artículo 13 de la Ley nº 9.065 de 1995.
Artículo 4. El contribuyente responsable del pago de la contribución a la seguridad social a que se refiere el artículo 1 es la empresa autorizada para realizar las actividades señaladas en el artículo 2 de esta ley.
Artículo 5. Los ingresos provenientes de la contribución social establecida en el artículo 1 se destinarán de la siguiente manera:
I – Resultante de la operación de la lotería conocida como “Jogo do Bicho” (Juego del Animal):
a) 20% (veinte por ciento) para la Unión;
b) 40% (cuarenta por ciento) para los Estados;
c) 40% (cuarenta por ciento) para los Municipios;
II - Resultantes de la explotación de juegos de azar en hoteles-casinos, en hoteles que se adapten a ellos y en casinos:
a) 40% (cuarenta por ciento) para la Unión;
b) 40% (cuarenta por ciento) para los Estados;
c) 20% (veinte por ciento) para los Municipios donde se encuentren ubicados los hoteles-casinos, los hoteles que se adapten correspondientemente y los casinos.
Artículo 6. Se adiciona el punto 101 a la Lista de Servicios anexa a la Ley Complementaria nº 56, de 15 de diciembre de 1987, CO171, con la siguiente redacción:
"101 - Juegos de azar con premios pagados en bienes o dinero."
Artículo 7. La presente ley entra en vigor en la fecha de su publicación.
Artículo 8. Quedan derogadas todas las disposiciones en contrario. JUSTIFICACIÓNLa Comisión Especial encargada de analizar y emitir pareceres sobre todas las propuestas en consideración en esta Cámara relativas a los juegos de azar y a la reglamentación de los casinos en Brasil, instituida por Ley de la Presidencia de la Cámara de Diputados del 10 de mayo de 1995, decidió legalizar los juegos de azar en los hoteles con casino, en los hoteles que se adapten y en los casinos, y legalizar el funcionamiento de la lotería conocida como "Jogo do Bicho".
Esta decisión, plasmada en la substitución presentada por este ponente, establece en su artículo 15 que una Ley Complementaria instituirá una contribución social que grava los juegos de azar y el "Jogo do Bicho" (una especie de juego de lotería ilegal) operados en la forma prevista en aquella propuesta.
Por tanto, el Proyecto de Ley Complementario que ahora presentamos pretende dar cumplimiento a dicho requerimiento, incluso en lo relativo a la asignación y distribución de los recursos recaudados como resultado de la actividad legalizada por la referida Comisión Especial.
Además, esta propuesta de ley busca proporcionar los medios para que el ISS (Impuesto sobre Servicios de Cualquier Naturaleza) sea recaudado por los municipios que albergan a las empresas autorizadas, según ley, a operar juegos de azar y el "Jogo do Bicho" (una especie de lotería ilegal).


