DECRETO nº 5931-R, DE 24 DE ENERO DE 2025 – Dispone sobre el servicio público de lotería del Estado de Espírito Santo, creado por la Ley nº 1.928, de 2 de enero de 1964, y reglamentado por la Ley Complementaria nº 1.069, de 19 de diciembre de 2023, y dispone otras medidas.

Loterías estatales y municipales I 27.01.25

Por: Magno José

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DECRETO N° 5931-R, DE 24 DE ENERO DE 2025.

Esta ley dispone del servicio público de lotería del Estado de Espírito Santo, creado por la Ley nº 1.928, de 2 de enero de 1964, y reglamentado por la Ley Complementaria nº 1.069, de 19 de diciembre de 2023, y establece otras medidas.

El Gobernador del Estado de Espírito Santo, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 91, III, de la Constitución del Estado y considerando la información contenida en el proceso e-Docs nº 2024-DG1LT,

DECRETOS:

CAPITULO I

DEL SERVICIO PÚBLICO DE LOTERÍA DEL ESTADO DE ESPÍRITO SANTO

Artículo 1. El servicio público de lotería, en el ámbito del Estado de Espírito Santo, se opera y explota exclusivamente a través de una filial del Banco do Estado do Espírito Santo – Banestes SA, creada específicamente para este fin, que puede tener la participación de una empresa privada en su estructura societaria, siempre que la mayoría de las acciones, con derecho a voto, permanezcan bajo la propiedad de Banestes SA, directa o indirectamente, de conformidad con la Ley nº 1.928, de 02 de enero de 1964, la Ley Complementaria nº 1.069, de 19 de diciembre de 2023, y este Decreto.

§ 1 A los efectos del presente Decreto se entenderá por:

I – jugador: persona física que realiza una apuesta;

II – Banestes Lotería: Banestes Lotería SA, filial de Banestes SA, que opera y administra el servicio público de lotería dentro del Estado;

III – Lotería: servicio público estatal, creado por la Ley Estatal nº 1.928, de 1964, que tiene por objeto la explotación de las modalidades de lotería previstas en la legislación federal, siendo destinada la parte del total de los recursos recaudados, destinada al Estado, a ser aplicada a programas en las áreas de cultura, deporte, ocio, asistencia social y turismo, en los términos de este Decreto;

IV – Utilidad de la lotería del período: corresponde al valor de los recursos recaudados en cada mes, menos los premios del mismo período, pagados o no reclamados, bonos, comisiones, costos y gastos de lotería e impuestos que gravan las operaciones de lotería, incluyendo, pero no limitado a, el Impuesto sobre Servicios de Cualquier Naturaleza – ISS y la Contribución del Programa de Integración Social para el Financiamiento de la Seguridad Social – PIS/Cofins, que gravan los recursos recaudados, así como otros impuestos que los sustituyan, excepto los impuestos que gravan la utilidad de la Lotería Estatal;

V – Costos y gastos de lotería: corresponde al monto de los costos y gastos relacionados con la lotería incurridos en el mes por el Operador de Lotería y, en el caso de costos o gastos comunes a más de una actividad, el valor de los costos y gastos de lotería se determinará aplicando, al valor total de los costos y gastos comunes, el porcentaje correspondiente a la proporción de los recursos recaudados en relación al total de los ingresos brutos del operador de lotería en el mismo mes;

VI – Operador de Loterías del Estado: Banestes Lotería SA, filial de Banestes SA;

VII – Plan de lotería: documento descriptivo que aborda la planificación de la operación de las modalidades de lotería y detalla las actividades a implementarse, conteniendo las condiciones generales de cada producto de lotería, sus características y descripciones;

VIII – Producto de lotería: los productos creados con base en las modalidades de lotería previstas en la legislación federal; y

IX – Ingresos recaudados: es el monto total recaudado por la venta de productos de lotería.

§ 2 El valor destinado a premios deberá constar en el plan de lotería de cada producto de lotería, elaborado por Banestes Lotería, y con cada modificación, respetando siempre el porcentaje estipulado en la ley.

CAPÍTULO II

SOBRE LA EXPLORACIÓN DE LAS MODALIDADES DE LA LOTERÍA

Sección I

De las modalidades de lotería que se pueden explotar

Artículo 2. Las siguientes modalidades de lotería, previstas en la legislación federal, se operarán en los términos de este Decreto, y se denominarán como sigue:

I – Lotería pasiva: modalidad de lotería en la que el apostador adquiere un billete prenumerado, en forma física (impreso) o virtual (electrónica);

II – Lotería de predicción numérica: modalidad de lotería en la que el apostador intenta predecir qué números saldrán en el concurso;

III – Lotería de pronósticos específicos: modalidad de lotería en la que el apostador indica números de un conjunto de pronósticos basados ​​en números enteros y eventualmente el símbolo o nombre de una entidad deportiva, contenidos en billetes impresos o virtuales provenientes de canales electrónicos;

IV – Lotería de pronósticos deportivos: modalidad de lotería en la que el apostador intenta predecir el resultado de eventos deportivos;

V – Lotería instantánea: modalidad de lotería que muestra de manera inmediata si el apostador ha ganado o no algún premio; y

VI – Lotería de cuotas fijas: modalidad de lotería que consiste en un sistema de apuestas sobre eventos reales o virtuales donde el monto que el apostador puede ganar si acierta su pronóstico se define al momento de realizar la apuesta.

Párrafo único. Sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos, las modalidades enumeradas en esta disposición se ajustarán a las leyes que sustituyan, modifiquen o complementen la legislación federal vigente y aplicable en la fecha de publicación del presente Decreto.

Artículo 3. Los productos desarrollados al amparo de las modalidades de lotería, a que se refiere este Decreto, contarán con sus condiciones generales elaboradas por Banestes Lotería, las cuales deberán contener, como mínimo, las siguientes disposiciones:

I – Publicación de las reglas de cada producto de lotería, disponibles en el sitio web de Banestes Lotería, consideradas aquí como el conjunto de reglas que definen la cantidad y precio de las apuestas, la cantidad, calidad y valor de los premios, y la probabilidad de...

El premio, el período de circulación previsto, los medios de comercialización, las tecnologías empleadas y demás especificaciones que conforman un producto de lotería y/o una serie de sorteos y productos, pudiendo también adoptar los resultados de los sorteos de la Lotería de la Unión para modalidades similares, entre otros, a exclusivo criterio de Banestes Lotería;

II – previsión de prácticas para controlar los juegos de azar, garantizar la integridad, equidad y transparencia de las apuestas y loterías, con el mantenimiento de un canal de atención al cliente, financiado por Banestes Lotería;

III – Garantía de ingresos al Estado provenientes de la comercialización de las modalidades señaladas en los incisos I a V del artículo 2 de este Decreto, en un porcentaje del 11,5% (once coma cinco por ciento) aplicado sobre la utilidad de lotería del período Banestes Lotería, con el fin de garantizar la viabilidad económica y de mercado de los productos de lotería.

ofrecidos en el Estado; y

IV – Para las modalidades que involucren la recolección de apuestas o venta de boletos a través de medios virtuales u otros medios electrónicos, se deberá asegurar previamente el cumplimiento de las reglas de territorialidad previstas en la legislación federal, mediante certificación de persona jurídica u organismo especializado, aceptado y acreditado por Banestes Lotería.

§ 1 Los premios no reclamados por el apostador en el plazo de 90 (noventa) días, contados a partir de la fecha del resultado de la apuesta, sorteo o competición, deberán ser revertidos al Estado, a través de Banestes Loteria, pasando a formar parte de los ingresos del Estado para ser destinados a programas en las áreas de cultura, deporte, ocio, asistencia social y turismo, de acuerdo con el art. 5 de la Ley Complementaria nº 1.069, de 2023.

§ 2 El plazo a que se refiere el § 1 se interrumpe en caso de notificación válida en un proceso judicial por hurto, robo o pérdida del documento necesario para la recepción del premio.

Artículo 4. La cantidad destinada a premios deberá constar expresamente en las condiciones generales de cada producto de lotería aprobado por Banestes Lotería.

Artículo 5. Se prohíbe la operación, explotación y comercialización de modalidades de lotería no previstas en la legislación federal.

Sección II

Auditoría de los Sorteos de Lotería y Certificación de

Productos de lotería

Artículo 6. Los servicios de auditoría y certificación de productos y procedimientos de lotería, a ser prestados por personas jurídicas privadas, relativos a los sorteos del servicio público de lotería en el ámbito estatal, deberán ser contratados por Banestes Lotería, de conformidad con la Ley Federal nº 13.303, de 30 de junio de 2016, y el Reglamento de Licitaciones y Contrataciones del Sistema Financiero Banestes.

Sección III

De la publicidad

Artículo 7. Las acciones publicitarias relacionadas con el servicio de lotería estatal, en lo referente a los productos de lotería en todas sus modalidades, deberán guiarse, fundamentalmente, por la difusión de los productos de lotería estatales autorizados, así como por iniciativas para promover una cultura de responsabilidad social y la concienciación del público apostador, en general, sobre el juego responsable, así como sobre los daños y riesgos de la ludopatía, con el objetivo de proteger la economía popular, la seguridad colectiva y la lucha contra las apuestas ilegales.

Párrafo único. La empresa Banestes Lotería basará la difusión de sus actividades en el respeto a las normas legales, absteniéndose de utilizar material publicitario engañoso o abusivo, por cualquier medio de difusión, y combatiendo el uso de información falsa o engañosa, o que incluya, en la difusión de sonidos o sonidos e imágenes, la participación de niños, niñas o adolescentes, o que esté dirigida a ellos.

CAPÍTULO III

Respecto a la asignación de una parte de las ganancias de la lotería.

DEL PERÍODO DE LOTERÍA DE BANESTES AL ESTADO DE ESPÍRITO SANTO

Artículo 8. La transferencia mensual de fondos prevista en el artículo 3, fracción III, de este Decreto, deberá ser realizada por Banestes Lotería, sin costo para el Estado.

§ 1 Los recursos a que se refiere el encabezamiento se distribuirán, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Complementaria nº 1.069 de 2023, en partes iguales entre las siguientes Secretarías:

I – Secretaría de Estado de Cultura – SECULT, recaudados para el Fondo de Cultura del Estado de Espírito Santo – FUNCULTURA;

II – Secretaría de Estado de Deportes y Ocio – SESPORT, recaudados para el Fondo de Incentivo al Deporte y al Ocio del Estado de Espírito Santo – PRO-ESPORTE;

III – Secretaría de Estado de Trabajo, Asistencia y Desarrollo Social – SETADES, recaudados para el Fondo Estatal de Combate y Erradicación de la Pobreza – FUNCOP; y

IV – Secretaría de Estado de Turismo – SETUR, recaudados para el Fondo de Fomento al Turismo – FUNTUR.

§ 2 La Lotería Banestes deberá, en cumplimiento de la transferencia de recursos prevista en el título, formalizar la rendición de cuentas mensual, con la respectiva transferencia al Estado.

CAPÍTULO IV

DE LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE LOTERÍA

Artículo 9. Banestes Lotería es responsable de la consecución de los objetivos del servicio público de lotería del Estado:

I – cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos que regulan el funcionamiento de las modalidades de lotería;

II – operar y gestionar el servicio público de lotería del Estado, de acuerdo con la legislación aplicable;

III – Planificar y controlar todas las etapas de operación en el proceso de creación, control, auditoría, certificación, gestión, entre otras, necesarias para la adecuada prestación del servicio de lotería, asegurando que el servicio público de loterías del Estado atienda a los requisitos de eficiencia, modernidad y actualidad;

IV – mantener servicios de información pública sobre las actividades del servicio público de lotería del Estado;

V – elaborar e implementar el plan de lotería para cada producto desarrollado por Banestes Lotería, antes de su comercialización en el Estado; y

VI – recaudar y transferir los valores previstos en el artículo 8 de este Decreto.

Artículo 10. Banestes Lotería podrá, a su exclusivo criterio, en el ejercicio de sus funciones de operación y explotación del servicio público de lotería, contratar con terceros el desarrollo de actividades auxiliares o complementarias del servicio.

§ 1 Lo dispuesto en la cláusula principal no autoriza a Banestes Lotería a subcontratar la actividad principal del servicio público de lotería, la cual deberá ser operada y explotada exclusivamente por ella.

§ 2 La contratación de terceros prevista en este encabezamiento deberá observar las normas de la Ley Federal nº 13.303, de 2016, y del Reglamento de Licitaciones y Contrataciones del Sistema Financiero Banestes.

Artículo 11. Corresponde a la Agencia Reguladora de los Servicios Públicos – ARSP, además de las funciones establecidas en la Ley Complementaria nº 827, de 30 de junio de 2016:

I – regular, controlar y fiscalizar el funcionamiento y explotación del servicio público de lotería en el Estado;

II – dictar las normas complementarias que sean necesarias para la ejecución de este Decreto, observando lo dispuesto en el artículo 3;

III – ejercer el poder de policía, pudiendo solicitar apoyo, cuando sea necesario, de los órganos de seguridad pública del Estado, de la Tesorería del Estado y de la Procuraduría General de la República – PGE;

IV – desarrollar, en conjunto con Banestes Lotería, acciones para la prevención de la adicción al juego; y

V – regular, controlar y vigilar el cumplimiento del plan de lotería de cada producto.

CAPÍTULO V

Respecto a la regulación, control y supervisión.

Artículo 12. El ejercicio de la facultad de regulación, control y supervisión del servicio público de lotería por parte de la ARSP se ajustará a los siguientes principios, sin perjuicio de otras normas y principios previstos en la legislación aplicable:

I – independencia decisoria, incluida la autonomía administrativa, presupuestaria y financiera del ente regulador; y

II – Transparencia, especialización técnica, rapidez y objetividad en la toma de decisiones.

Artículo 13. Los objetivos de la regulación, control y supervisión incluyen, entre otros, asegurar el cumplimiento del plan de lotería para cada producto de lotería aprobado por

Loteria Banestes, velando por la correcta prestación de los servicios.

Artículo 14. Banestes Lotería deberá proporcionar a ARSP todos los datos e información necesarios para el desempeño de sus actividades, de conformidad con las normas legales y reglamentarias.

Párrafo único. Los datos e información a que se refiere el encabezamiento de este artículo incluyen los producidos por empresas o profesionales contratados para prestar el servicio público de lotería o para suministrar materiales y equipos específicos.

Artículo 15. Se garantizará la publicidad de los informes, estudios, decisiones e instrumentos equivalentes relacionados con la supervisión del servicio. Párrafo único. Los documentos considerados confidenciales o estratégicos por disposiciones legales o de interés público relevante quedan excluidos de las disposiciones del apartado principal de este artículo, de conformidad con las normas establecidas por ley.

CAPÍTULO VI

DE LAS VALLAS

Artículo 16. Banestes Lotería tiene prohibido vender productos de lotería, de cualquier clase, a menores de 18 (dieciocho) años e incapaces, de conformidad con la legislación aplicable.

CAPÍTULO VII

PROVISIONES FINALES

Artículo 17. Banestes Lotería, incluyendo sus proveedores de servicios, será responsable del correcto funcionamiento de las modalidades de lotería, así como de todos los actos que realicen sus representantes legales o apoderados, especialmente por los efectos que de estos actos puedan causar perjuicio a terceros, aun cuando contrate personas jurídicas para su administración.

Artículo 18. El incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Complementaria No. 1.069 de 2023 y el presente Decreto será sancionado de conformidad con la legislación aplicable, garantizando el derecho a la amplia defensa, el derecho a la audiencia justa y el debido proceso legal.

Artículo 19. El presente Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación.

Palacio Anchieta, en Vitória, a los 24 días del mes de enero de 2025, año 204 de la Independencia, año 137 de la

República y 491º Aniversario del Inicio de la Colonización del Territorio de Espírito Santo.

JOSÉ RENATO CASAGRANDE

gobernador del estado

 

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